REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 04 de Diciembre de 2.003
193º y 144º

CAUSA N° 7M-032-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ : Abg. RUBIS GOMEZ VIVAS
ESCABINOS: NORIS ALFONSO DE COVA (T1)
DANILO DIAZ (T2).
MARIA NINOSKA (S)

SECRETARIA: Abg. VERÓNICA VALBUENA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCESADO:

DELVIS JOSE PEREZ , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.086, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 21 años de edad, hijo de Yomaira Pérez ,residenciado en el Barrio Luis Pineda , Avenida 5, Casa N° 58-60, de profesión u oficio ayudante de electricidad.

ARCADIO JOSE HENRIQUEZ ROJAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.504.121, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 36 años de edad, hijo de Arcadio Henríquez Castro y Carmen Felicita ,residenciado en la avenida 2 El Milagro, calle La Marina Casa 51-205 , de oficio Chofer

JAIRO RAFAEL SARMIENTO RIVERO Venezolano, Sin Cédula de Identidad , natural de Maracaibo, Estado Zulia de 25 años de edad, hijo de Jairo Rivero y Denicia de Rivero , residenciado en la Avenida Bella Vista , Sector Zapara casa N° 1ª-81 Maracaibo, Estado Zulia.

JESUS RAMON ESTRADA ORTEGA , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.623.349, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, residenciado en el sector 18 de octubre, Avenida 1, calle GH, casa N° 6B-01, Maracaibo Estado Zulia, de oficio Albañil.

HERMES JAVIER JUNIOR CASTILLO DE LA MATA, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° , Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, hijo de Marina La Mata y Franklin Castillo residenciado en el Barrio Leonardo Luis Pineda, calle 3B, casa N° 54-27 Maracaibo Estado Zulia, de oficio Estudiante.

DEFENSA: Abg. RUTH RINCON, ISABEL ALVAREZ, CARMEN ELENA ROMERO, JESUS YEPEZ, todos defensores publico y la Defensa Privada Abg. NANCY RUIZ.


FISCAL: ABG. CARLOS CHURIO, Fiscal Undécimo Auxiliar comisionado del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JEAN CARLOS PAEZ AÑEZ.


I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos que originaron el presente proceso se dieron de la siguiente manera: El día dos de marzo del presente año, siendo aproximadamente la 6:25 PM , se encontraba el ciudadano Jean Carlos Páez , en la avenida fuerzas Armadas de esta ciudad, frente a Milenio Car, cuando se le acerco un vehículo Fairmor del cual se bajaron tres sujetos y lo amenazaron con una botella y un pico de botella, dando las características de los mismos con su vestimenta los cuales vestían todos de Jean y franela, despojándolo de su cartera, un reloj Ferrari y siete Mil Bolívares, en ese preciso momento llego una unidad de la Policía del Estado Zulia, a quien le indico todo lo sucedido procediendo la unidad policía a la captura de los ciudadanos, los cuales fueron identificados por la propia victima de la siguiente manera: el ciudadano DELVIS PÉREZ , JAIRO SARMIENTO Y HERMES CASTILLO DE LA MATA, como las personas que descienden del vehículo y uno lo amenazan con la botella y otro con el pico de botella, el ciudadano ARCADIO ENRIQUE CASTRO como la persona que iba conduciendo el vehículo y otro que se encontraba en el vehículo pero no hizo ninguna actuación responde al nombre de JESÚS ESTRADA ORTEGA.

Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Fiscal undécimo del Ministerio Público Abogado CARLOS CHURIO, presento acusación en contra del los ciudadanos DELVIS JOSE PÉREZ, ARCADIO JOSE HENRIQUEZ, JAIRO SARMIENTO, HERMES CASTILLO DE LA MATA, y JESÚS RAMON ESTRADA ORTEGA, por ante el juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ AÑEZ, y solicitó nuevamente en la audiencia preliminar se mantuviera la Privación de libertad de los acusados, ordenándose remitir en su oportunidad las actuaciones al tribunal de juicio respectivo, correspondiendo conocer de la presenta causa a este Juzgado Séptimo de juicio , quien recibe las actuaciones en fecha 11 de julio 2003.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público, en forma Mixta , Presidido por la Juez Profesional RUBIS GOMEZ VIVAS, los Escabinos NORIS ALFONSO DE COVA (T1) DANILO DIAZ (T2), acompañada de la Secretaria VERÓNICA VALBUENA y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal undécimo del Ministerio público Abogado CARLOS CHURIO, los acusados DELVIS JOSE PÉREZ, asistido de su abogada Nancy Ruiz, ARCADIO JOSE HENRIQUEZ, asistido por su defensor JESÚS YÉPEZ, JAIRO SARMIENTO, asistido por su defensora RUTH RINCÓN , HERMES CASTILLO DE LA MATA, asistido por su defensora CARMEN ELENA ROMERO y JESÚS RAMON ESTRADA ORTEGA, asistido por la defensa ISABEL ALVAREZ, previo traslado del Centro de Arresto y detenciones preventivas El Marite, con excepción del ultimo de los nombrados quien se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, defensores que fueron nombrados con posterioridad a la audiencia preliminar, a solicitud de los acusados, al momento de concedérsele la palabra al ministerio Público, este como punto Previo reformula la acusación original basado en la declaración de la victima ante la fiscalia, de la cual se evidencia el grado de coautora y complicidad de cada uno de los acusados, cambiando la calificación de ROBO AGRAVADADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, para los acusados DELVIS PÉREZ, JAIRO SARMIENTO Y HERMES CASTILLO DE LA MATA, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 y 84 Ordinal 3 del Código Penal, para el acusado ARCADIO HENRIQUEZ. Asimismo solicitó el sobreseimiento a favor del ciudadano JESÚS RAMON ESTRADA ORTEGA, de conformidad con el articulo 318 ordinal l, ratificando todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, solicitando se les aplique la pena correspondiente a dichos delitos. Igualmente se le informo a los acusados DELVIS JOSE PÉREZ, ARCADIO JOSE HENRIQUEZ, JAIRO SARMIENTO, HERMES CASTILLO DE LA MATA, y JESÚS RAMON ESTRADA ORTEGA, sobre los hechos por los cuales la representante de la Vindicta Pública presenta acusación, así como de sus derechos y lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifestaron su deseo de Admitir los Hechos por los delitos que se les acusa y solicitan se les aplique la disminución de la pena prevista en la ley, petición ratificada por la defensa luego de haber planteado la Fiscalia del Ministerio Público como punto previo el cambio de calificación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente siendo escuchado el representante Fiscal en relación al pedimento quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho solicitada por el acusado y su defensor En este estado y visto lo expuesto por las partes y el acusado , el Tribunal paso a deliberar en sesión secreta.

En principio conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal , el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procede en la fase intermedia , durante la audiencia oral ante el Juez de control, antes de acordarse la Apertura a juicio correspondiente y en procedimiento abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente , una vez propuesta y admitida la acusación Fiscal y antes del Debate. No obstante por razones de igualdad personal entre los imputados por vía abreviada y los imputados por vía ordinaria, por razones de celeridad procesal y economía material, y de auto disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que desean admitir los hechos , se aconseja mitigar la rigurosidad legal con que fue creada esta institución procesal y permitir excepcionalmente, la procedencia de la misma en fase de Juzgamiento ordinario ante el tribunal de juicio, siempre que sea planteado como punto previo a entrar al debate, siendo que en este estado aun persiste la economía procesal , ya que no se ha ocasionado al Estado el gasto que implica celebrar el juicio oral y publico, aunado a esto resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad de un procesado que previo al juicio oral y publico ya reconoció ser responsable del hecho que se le imputa, admisión hecha ante un juez, el cual garantiza que la misma fue hecha en forma voluntaria y sin coacción, especialmente en la presente causa en razón de que el Fiscal del Ministerio Público cambia la calificación del delito de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , y para el acusado ARCADIO JESE HENRIQUEZ A ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , lo que implica una pena menor y los acusados han cambiado de abogado defensor, pudiendo los nuevos defensores nombrados posterior a la audiencia preliminar haberle advertido la conveniencia de la admisión de los Hechos ante el cambio en la imputación del delito.

Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados, ha quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusado de autos, cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, admitiendo que están conforme con la calificación jurídica, dado que reconocerían su autoría en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; los acusados DELVIS PÉREZ , JAIRO SARMIENTO Y HERMES CASTILLO DE LA MATA, y por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD el acusado ARCADIO HENRIQUEZ Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 84 ordinal 3 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano JEAN CARLOS PAEZ AÑEZ. Este Tribunal al considerar culpable a los acusados antes mencionados, por la comisión de los hechos delictuosos imputado a los mismos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procede a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-Así mismo Se declara el Sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano JESUS ESTRADA ORTEGA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publica toda vez que de las actas se evidencia que el mencionado ciudadano si bien es cierto se encontraba en el vehículo de donde desciende los hoy acusados para perpetrar el delito objeto de la presente causa, no es menos cierto que de las mismas actas se evidencia que el ciudadano JESUS ESTRADA ORTEGA, no participo en la ejecución del hecho, Y ASI SE DECIDE.


III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados DELVIS JOSE PÉREZ, ARCADIO JOSE HENRIQUEZ, JAIRO SARMIENTO, HERMES CASTILLO DE LA MATA, y JESÚS RAMON ESTRADA ORTEGA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS . En tal sentido se calcula la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, se toma en consideración los limites de la pena establecida en el articulo 460 del Código Penal , que establece una pena comprendida entre OCHO (08) Y DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a aplicar es de DOCE (12) AÑOS, y por la aplicación del articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal se toma el termino de Nueve (09) años, para la aplicación de la pena, y por la aplicación del articulo 80 Y 82 ambos del Código Penal, se rebaja la pena en una tercera parte quedando en seis Años y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, que es de DOS AÑOS , resultando de esta rebaja la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO para los acusados DELVIS JOSE PEREZ Y JAIRO RAFAEL SARMIENTO RIVERO, y para el acusado HERMES JAVIER JUNIOR CASTILLO, se parte del termino mínimo para imponer la pena en aplicación del articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal el cual es de ocho años y por la aplicación de los artículos 80 y 82 se rebaja la pena en un tercio que es dos año y cuatro meses quedando en cinco año y ocho meses y por la aplicación de la Admisión de los Hechos procede la rebaja de la mitad de la pena la cual es de Dos años y Ocho meses, resultando en definitiva una pena en concreto aplicar de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de PRESIDIO y en relación al ciudadano ARCADIO JOSE HENRIQUEZ, se toma el termino para aplicar la pena del Robo agravado NUEVE (09) AÑOS, en aplicación del artículo74, Ordinal 4, y por la aplicación del articulo 80 y 82 del Código Penal procede la rebaja de la tercera parte de la pena quedando en SEIS (06) AÑOS, y por la aplicación del articulo 84 ordinal 3 se rebaja la pena en la mitad quedando en TRES AÑOS y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos procede la rebaja de la tercera parte de la pena la cual es de un año, resultando en definitiva una pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO . ASÍ SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados, DELVIS JOSÉ PÉREZ , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.086, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Luis Pineda , Avenida 5, Casa N° 58-60, de profesión u oficio ayudante de electricidad, JAIRO RAFAEL SARMIENTO RIVERO, Venezolano, sin Cédula de Identidad, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 25 años de edad, hijo de Jairo Rivero y Denicia de Rivero, residenciado en la Avenida Bella Vista , Sector Zapara casa N° 1ª-81 Maracaibo, Estado Zulia. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Al ciudadano: ARCADIO JOSÉ HENRÍQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.504.121, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 36 años de edad, residenciado en la avenida 2 El Milagro, calle La Marina Casa 51-205, de oficio Chofer, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, 82 y 84 del Código Penal y al ciudadano HERMES JAVIER JÚNIOR CASTILLO DE LA MATA, Venezolano, no porta cedula de identidad , Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, residenciado en el oficio Estudiante, barrio Leonardo Luis Pineda, calle 3B, casa N° 54-27 Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 13 Y 34 del Código Penal en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JESÚS RAMON ESTRADA ORTEGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-16.623.349 , Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, hijo de Rosa de Ortega y Nelson Estrada, residenciado en el Barrio 18 de Octubre avenida 1 con calle GH casa Nro 6B-01, Maracaibo Estado Zulia, de oficio Estudiante, en consecuencia se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de Libertad decretada por el juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PAEZ AÑEZ, en consecuencia la mencionada condena la deberán cumplir dichos penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Séptimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil tres (2003). Años 193° e la Independencia y 144° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley. Y notifíquese a las partes-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


LOS ESCABINOS,




NORIS ALFONSO DE COVA (T1) DANILO DIAZ (T2).


LA SECRETARIA


ABOG. VERONICA VALBUENA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 60-03, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. VERONICA VALBUENA