REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO
MARACAIBO

MARACAIBO, 17 DE DICIEMBRE DE 2003
193° Y 144°


CAUSA N° 7M-044-03.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ. ABG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
ESCABINOS:
LISBETH LEAL
HERIBERTO VILLALOBOS
SECRETARIA: ABG. VERONICA VALBUENA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCESADO: JOEL ALONSO GALUE NAVA, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.807.823, Ayudante de Mecánica, Residenciado en: Sector las Mercedes, vía la Concepción, casa Sin Número, Maracaibo, Estado Zulia.

FISCAL: Abg. MAYRENE MIQUELENA, Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ

VICTIMA: NERIDA GONZÁLEZ.

II
LOS HECHOS

El día 12 de agosto 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana hoy víctima NIRIDA GONZÁLEZ se encontraba buscando casa para alquilar por el sector de San Miguel cuando se le acercó un sujeto a bordo de una bicicleta y bajo amenaza de arma de fuego la despojó de un celular marca Nokia y de varios anillos, huyendo este sujeto rápidamente del lugar. Inmediatamente la ciudadana Nirida González observó a una Unidad Moto Policial del Departamento Francisco Eugenio Bustamante la cual se encontraba en labores de patrullaje por el sector, y le manifestó a los funcionarios que un sujeto a bordo de una bicicleta y portando arma de fuego la despojó de sus pertenencias, procediendo los funcionarios actuantes realizar un recorrido visualizando a un sujeto con las características dadas por la víctima, logrando inmediatamente su aprehensión el cual quedó identificado como JOEL ALFONSO GALUE NAVA incautándole al momento de su aprehensión un arma de fuego, un teléfono celular marca Nokia y una pieza de metal Color Amarillo y de forma circular (anillo).


III
ANTECEDENTES PROCESALES

En virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por la Juez undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada el 01 de Septiembre 2003 , la Fiscal Auxiliar segunda Comisionada para la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Dr. MAIRENE MIQUELENA, propuso formal Acusación e imputó al acusado JOEL ALONSO GALUE NAVA la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente , cometido en perjuicio de la ciudadana NERIDA GONZALEZ, pidiendo su enjuiciamiento oral y público y la declaratoria de su culpabilidad, con la imposición de las penas correspondientes a cada uno de ellos.

Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en Fase Intermedia los siguientes elementos de prueba:

1º. Testimonial de los funcionarios JOSE CARLOS VERA Y WILMER CABARCA, OFICIALES ADSCRITOS al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, quienes practicaron la detención del imputado.

2° Testimonial de la ciudadana NIRIDA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.076.274, victima del presente hecho.
3° Testimonio de los Expertos ciudadanos HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, adscrito al Departamento de Avaluó y Experticia de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia y avaluó real a un teléfono Celular Marca Nokia, modelo 61201, color negro, un accesorio de lujo tipo joya, denominado anillo, y una bicicleta, objetos incautados al acusado JOEL ALFONSO GALUE NAVA, al momento de su detención
4°. El Testimonio de los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, Expertos reconocedores adscritos Departamento de Avaluó y Experticia de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia y avaluó real a un arma de Fuego , Tipo revolver , sin marca Visible serial de orden 7755, incautada al ciudadano YOEL ALFONSO GALUE NAVA, al momento de su aprehensión .
5° Experticia N° 0428 de fecha 09-04-2003, de reconocimiento y avaluó realizada por los ciudadanos HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscrito al Departamento de Avaluó y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia y avaluó real a un teléfono Celular Marca Nokia, modelo 61201, color negro, un accesorio de lujo tipo joya, denominado anillo, y una bicicleta , objetos incautados al acusado JOEL ALFONSO GALUE NAVA, al momento de su detención .
6° La Experticia N° 0429 de fecha 09-04-03, practicada al arma de fuego tipo Revolver sin Marca Visible Serial de orden 7755, incautada al ciudadano Joel Galue.
7° La factura de compra del Celular incautado al acusado emitida por “La Casa del Celular”.
La Defensa del acusado JOEL GALUE, Abg. ALBERTO GONZALEZ por su parte, rechazó la imputación Fiscal en contra de su defendido, invocando su inocencia, para demostrar lo cual se acoge al principio de Comunidad de Prueba.

IV
HECHOS ACREDITADOS

Durante el debate probatorio se establecieron los hechos que se estiman probados con el examen de los siguientes elementos de prueba:
.El TESTIMONIO del Funcionario CARLOS VERA, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, quienes practicaron la detención del imputado , quien una vez juramentado expuso: Eso fue en la mañana, por San Miguel, cuando veníamos nos hacen señas dos señoras , llegamos y nos explicaron que un ciudadano que conducía una bicicleta la despojo de su celular y unas prendas, no sabia por su actitud si era un cuchillo o un arma de fuego y que el mismo vestía blue Jean y franela amarilla, salimos hacer un recorrido por la adyacencias del lugar y logramos observar un individuo con las características aportada por la ciudadanas y procedimos a su detención, quien lo detuvo y le efectuó el cacheo fue mi compañero Cabarca, yo me dirigí a buscar a la muchacha y llevarla al departamento para que la ciudadana procediera a reconocer tanto al ciudadano como a los objetos que se le encontraron al momento de la detención.
A preguntas formuladas por la Fiscalia del ministerio publico: ¿ Que hacia usted por San Miguel? Ese es el recorrido que nos asignan como patrullaje. Otra: ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Me doy cuenta porque una ciudadana que esta frente a una casa con otra ciudadana, me explica como paso, la victima era blanca gordita. Otra: ¿Cuando recibió la información que hizo? Uno primero le pregunta las características de la persona y de su vestimenta. ¿Cuando usted sale, lo hace solo o acompañado? Salimos los dos, lo detuvimos y luego yo salgo a buscar a la denunciante. ¿Logro incautar algún objeto? Quien lo reviso fue mi compañero. ¿Que le consiguieron? Un celular y un anillo. Otra: ¿Usted enseñó a la victima el celular y el anillo? En el momento no, fue en el departamento Eugenio Bustamante que ella los reconoció.
A pregunta formulada por la defensa entre otras respondió: ¿Puede Repetir que dijo la victima del arma con que fue amenazada? Contesto: Ella nos dijo que la apuntaron pero no sabe con que. Otra: ¿ Cuando dice que no estaba segura que arma era, a que se refiere? Ella estaba nerviosa a lo mejor fue que no vio lo que tenia. ¿Que tiempo transcurrió entre la denuncia y la detención? Creo que como diez minutos . ¿Quien traslada la victima y en que? Yo en la moto. Cuando usted la traslada al comando lo hace solo o acompañado? Solo.

El TESTIMONIO del Funcionario WILMER CABARCA , oficial adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, quienes practicaron la detención del imputado, quien luego de ser juramentado, expuso: “ El doce de marzo del presente año, me encontraba de patrullaje con mi compañero Carlos Vera, cuando visualizamos a dos ciudadanas haciendo señas, una de ellas nos indico que un sujeto de Jean azul y franela amarilla, le quito un celular y unas prendas de oro y se fue, hicimos un recorrido logrando localizar a un ciudadano con las características indicada por la victima, procedimos hacer el respectivo cacheo logrando incautarle en el pantalón un celular y algunas prendas de oro y un revolver blanco con oxido, reporte y mi compañero se fue en busca de la denunciante.
A preguntas formuladas por la fiscalia entre otras: ¿Cómo se llama el oficial que le acompañaba? Carlos Vera.¿ Que es lo que le dice la denunciante? Que un sujeto la despojo de sus pertenencias. ¿ La denunciante le manifestó en que iba la persona que la despojo de sus pertenencias ? Si en una bicicleta. ¿ La victima le manifestó si la persona uso algún arma? Ella nos indico que el revolver lo tenia en la cintura. ¿Cuales fueron los objetos de que la despojaron? Un celular Nokia y un anillo de oro. ¿Que hizo usted? Le notifique al supervisor de la unidad y hicimos el recorrido y visualizamos al ciudadano y lo interceptamos. ¿Como iba cuando lo interceptaron? En una bicicleta, le dimos la voz de alto y le realizamos su respectivo cacheo. ¿Lograron incautarle algún objeto? Un celular Nokia y un anillo de oro. ¿El hoy acusado fue la persona que detuvieron? Si es. Otra. ¿La victima manifiesta que los objetos incautados eran de ellas? Ella manifestó que era el sujeto y dijo que eran los objetos de su propiedad. Otra: ¿La victima reconoce al acusado como la persona que la despojo de sus pertenencias y los objetos incautados? Si reconoció los objetos como de ella.
A preguntas formuladas por la defensa entre otras respondió: ¿Quien le efectuó el cacheo? Yo.
¿Donde se encontraba su compañero? A mi lado a cierta distancia. Otra: ¿Donde le incauto los objetos? En el bolsillo el celular y la prenda, y en la ingle el revolver. Otra: ¿Llevaba algún otro o objeto? No. ¿Quien traslado la victima, hasta el comando? El oficial Ferrer. ¿En que la trasladaron? En una unidad policial. Otra: En que la trasladaron? No vi cuando la trasladaron, ya que me dirigí con el imputado y los bienes incautados al Departamento policial.

El TESTIMONIO, bajo juramento del funcionario HERNANDEZ FLORES adscrito al Departamento de Avaluó y Experticia de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia ,quien practicara experticia y avaluó real a un teléfono Celular Marca Nokia, modelo 61201, color negro, un accesorio de lujo tipo joya, denominado anillo, una bicicleta , en la cual concluye: “El Avaluó real Ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES “ y la experticia a un arma de Fuego , Tipo revolver, sin marca Visible serial de orden 7755, la cual arrojo: Primero: Peritación :..Se constato que se encuentra en mal estado de conservación y de funcionamiento mecánico, la base de la masa se encuentra deteriorada; Muestra evidentes signos de corrosión Conclusión: “Arma de fuego en su estado original , puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparado con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprendidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica afectada y de la violencia empleada”. Ambos objetos incautados al ciudadano Joel Alonso Galue Nava, al momento de su aprehensión, reconociendo el contenido y firma de ambas experticia, así mismo le fue impuesta de manifiesto el arma de fuego ofrecida como evidencia material reconociéndola este experto como la misma arma a la que le practicara la experticia que ratifica en la audiencia.
A preguntas formulada por la representación Fiscal, entre otras: ¿Como sabe usted que Ambos objetos incautados al ciudadano JOEL ALONSO GALUE NAVA, al momento de su aprehensión, reconociendo el contenido y firma de.
es la misma arma? Contesto: Porque el oficio con el cual es remitida el arma para la practica de la experticia indica el N° de la Causa.
A preguntas formuladas por la defensa: ¿Reconoce usted como suya las firmas que aparecen en ambas experticias? Si. Otra; ¿Funciona el Sistema Mecánico? No, tiene que ser activado manualmente. Otra: ¿Tiene usted conocimiento del Hecho? No.

Finalmente, se hace constar expresamente que se prescinde del testimonio de la Ciudadana Nirida González, de conformidad con el articulo 357 primer aparte, en virtud de no haberse localizado la misma para su conducción por la fuerza publica.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido ofrecidos, presentados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, este Tribunal encuentra plenamente establecido y comprobado que el día 12 de agosto 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana hoy víctima NIRIDA GONZÁLEZ, fue objeto del delito de ROBO A MANO ARMADA cuando se encontraba por el sector de San Miguel, por parte de un ciudadano que se le acercó a bordo de una bicicleta y bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego la despojó de un celular marca Nokia y de varios anillos, huyendo este sujeto rápidamente del lugar. Así se aprecia del testimonio de los funcionarios CARLOS VERA Y WILMER CABARCA ,testimonio que valora este Tribunal ya que son hábiles y contestes al afirmar que el día 12 de agosto del presente año, encontrándose de patrullaje por las inmediaciones de San Miguel Maracaibo Estado Zulia, dos ciudadanas le hicieron señas, dirigiéndose a donde se encontraban las mismas refiriéndole una de ellas que minutos antes había sido despojada de sus pertenencias por un ciudadano a bordo de una bicicleta, procediendo hacer un recorrido por las adyacencias del lugar logrando avistar a poca distancia a un ciudadano con las características señalada por la victima, por lo que procedieron los mencionados ciudadanos a interceptarlo y el funcionario Cabarca le realizo un cacheo manteniéndose el funcionario Vera a una distancia prudencial, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón el celular Nokia y un anillo de oro y en la parte de la cintura un revolver oxidado, que según lo dicho por los funcionarios fue reconocido por la victima como suyo y los mismos fueron entregados por la fiscalia a la ciudadana NIRIDA GONZALEZ, contradiciéndose el funcionario Cabarca solo en cuanto a quien traslado y como fue trasladada la victima al Destacamento Policial, lo cual a criterio de estos juzgadores es lógico que el funcionario Cabarca tenga esa diferencia siendo que de la declaración de ambos quedo claro que el funcionario Cabarca es quien detiene al imputado y lo traslada y el funcionario Vera es quien regresa a donde se encontraba la victima y la traslada a Destacamento Policial, por lo que mal podría el ciudadano Cabarca conocer como fue trasladada la Victima, por lo que este Juzgado les da pleno valor probatorio, del testimonio del experto HERNANDEZ FLORES, quien ratifico el contenido y firma de la experticia y avaluó real practicado al Celular Nokia y el anillo de oro incautado al acusado al momento de su aprehensión el cual arroja en su conclusión un valor de Total de 230.000 Bolívares , lo cual es entregado a la victima por la Fiscalia, según lo manifestado por la representación Fiscal durante la audiencia oral y publico al momento de renunciar a la evidencia material ofrecida en el escrito acusatorio y la experticia del arma también incautada al hoy acusado Joel Galue Nava.
Ahora bien, consideran estos Juzgadores que si bien es cierto que de lo debatido en actas quedo demostrado el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana NIRIDA GONZALEZ , no es menos cierto que durante el debate no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en el mencionado delito, toda vez que de la declaraciones rendidas durante el debate se desprende que el ciudadano Galue es detenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a distancia de donde se encontraba la victima, con los objetos despojados a la referida ciudadana Nirida González , por lo que no son testigos presénciales del hecho no obstante son testigos de que el hoy acusado YOEL ALONZO GALUE , llevaba consigo los objetos que le habían sido despojado a la mencionada victima, es decir el celular marca Nokia, modelo 61201, un anillo de oro tipo matrimonial de color amarillo, así como también son testigos de que llevaba consigo un arma de fuego tipo revolver, sin marca dígitos 7755, al momento de la detención, como se evidencia de la declaración de los funcionarios actuantes José Vera y Wilmer Cabarca y corroborado con la experticia y avaluó real de los objetos recuperados y la experticia del arma de fuego , tipo revolver, sin marca visible los cuales son reconocidas en su contenido y firma por el funcionario HERNADO FLORES durante la audiencia , así como también de la factura del Celular emitida por la casa comercial LA CASA DEL CELULAR , lo cual demuestra la propiedad de los objetos , considerando estos juzgadores que es determinante para la comprobación del Delito de Robo A Mano Armada imputado por el Ministerio Público la declaración de la victima y el señalamiento del acusado por parte de la misma, como
. la persona que la despojara de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, quien no hizo acto de presencia pese haber sido notificada con suficiente antelación y haberse librado mandato de conducción a la misma, por lo que estos Juzgadores en forma unánime concluyen que quedo comprobado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 472 y el articulo 278 ambos del Código Pena y no el de ROBO A MANO ARMADA imputado por la Representación Fiscal .
Pues bien, aparece entonces establecido con certeza que el referido acusado Joel Galue fue detenido en posesión de los bienes despojados a la ciudadana Nirida González bajo amenaza de muerte , pero en razón de no existir señalamiento de dicho acusado ni por parte de la victima ni de parte de algún testigo presencial del hecho, no existe la certeza requerida para condenar por el delito imputado por el Ministerio Publico , por el contrario son elementos de hecho que llevan a la convicción de estos Juzgadores en forma unánime , que la acción ejecutada por el referido acusado JOEL GALUE NAVA, configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificado en los Artículos 472 y 278 ambos del Código Penal.
En consecuencia y conforme a la libre convicción de estos Juzgadores fundamentados en los hechos establecidos y los elementos de prueba debatidos durante el Juicio, se declara al acusado JOEL ALONSO GALUE AUTOR y CULPABLE del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS , tipificado en los Artículos 472 y 278 ambos del Código Penal y se dispone una Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el Artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
PENALIDAD

Siguiendo las reglas previstas en los Artículos 37 y 87 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al acusado JOEL ALONSO GALUE así:
1º. Los Límite de la penalidad contemplada por el Artículo 278 del Código Penal, esto es TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN
2º. El termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO AÑOS , más la aplicación de la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 1° por ser el acusado menor de 21 años de edad , se toma como termino mínimo Tres años de Prisión .
3° Los Límite de la penalidad contemplada por el Artículo 472 del Código Penal, esto es de Seis Meses a Dos años , el termino medio de conformidad con el articulo 37 Ejusdem es de quince meses y conforme al articulo 88 del Código Penal se aplica la mitad de esta pena, es decir Siete meses y Quince Días, para un total de la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo cual se le condena al ciudadano JOEL ALONSO GALUE a cumplir la pena de TRES AÑOS SIETE MESES QUINCE DIAS DE PRISIÓN.
3º. Las Penas Accesorias de Ley, contenidas en los Artículos 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el debate oral y público, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta con Escabinos y por Unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

CONDENA al acusado ciudadano: JOEL ALONSO GALUE NAVA, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.807.823, Ayudante de Mecánica, Residenciado en: Sector las Mercedes, vía la Concepción, casa Sin Número, Maracaibo, Estado Zulia actualmente recluido en el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el juez de ejecución, y calculada provisionalmente para ser cumplida hasta 27 DE OCTUBRE 2006, así como a las accesorias legales de inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, y pago de costas procésales previstas en los artículos 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico procesal penal; por estimarlo autor y culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificado en los Artículos 472 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NIRIDA GONZALEZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes establecidas.

La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el lunes 01-12-2003, a las 10:15 p.m. en la Sala de Juicio Nº 2 del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, Diecisiete de diciembre de 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS .

LOS ESCABINOS,


LISBETH LEAL HERIBERTO VILLALOBOS


SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA

En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde , se publicó el fallo anterior leyendo en Audiencia Pública su texto integro e incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 062-03 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA,


ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA