República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo


Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.48-03 contentiva del Juicio seguido a los acusados DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO y NEOMAR ALEXANDER SOSA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JHON ROY PIÑA DIAZ y RODY BRUT PIÑA DIAZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada durante los días 27 y 28 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2.003 en la Sala de Juicio Nº 4 del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los acusados DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad (F. N. 15-12-84), soltero, zapatero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.401.303, hijo de Milton José Ontiveros y de Carmen Incida de Rubio, domiciliado en el Barrio Maria Concepción Palacios, detrás de la Farmacia La Sonrisa, sector Circunvalación Nº 1, Calle y casa sin número, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y NEOMAR ALEXANDER SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad (F. N. 01-11-82), soltero, técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.461.305, hijo de Nuris Margarita Sosa y de Luis Ontiveros Albornoz, domiciliado en el Barrio Maria Concepción Palacios, detrás de la Farmacia La Sonrisa, sector Circunvalación Nº 1, Calle y casa sin número, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite desde el 14-07-03 en virtud de la Medida Judicial Privativa de libertad decretada por el Juzgado º de Control de este Circuito Judicial Penal.
En representación de la vindicta pública obra la Abog. ALICIA TORRES RIVERO, Fiscal 2º del Ministerio Público, quien propuso formal imputación, atribuyendo los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para los hechos punibles imputados.
La defensa de los acusados estuvo a cargo de los Abog. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora 43º de la Unidad de Defensa Pública del Circuito, y JESUS RIPOLL y JOSE LUIS GARCES, en ejercicio libre de la profesión.
En calidad víctima obran los ciudadanos JHON ROY y RODY BRUT PIÑA DIAZ, venezolanos, de 22 y 18 años de edad, respectivamente, solteros, estudiantes, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 16.781.520 y 19.679.522, también respectivamente, y domiciliados en la Casa Nº 22C-76, Calle 99C del Barrio Padre de la Patria, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye, en primer término, el constreñimiento de los ciudadanos JHON ROY y RODY BRUT PIÑA DIAZ por parte de tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma larga, tipo escopeta, que a eso de las 07:00 p.m. del día 14 de Julio de 2.003, los abordaron mientras subían las escaleras del Distribuidor Sabaneta y Autopista Circunvalación Nº 1, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y bajo amenazas los despojaron de sus relojes, una pulsera de oro y la cantidad de Bs. 10.000,oo en efectivo.
De la misma manera constituye un hecho objeto del proceso, la tenencia y uso de un arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, Calibre 16, niquelada con cacha de madera de color marrón serial Nº NL7001 utilizada en las mismas circunstancias de lugar, tiempo y modo antes especificadas, sin poseer la autorización del Organismo competente, solicitada como Hurtada, según Expediente Nº F473898 del 12-08-99 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por tanto, se imputa al acusado DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO la Autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el Artículo 460 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el Primer Aparte del Artículo 472 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del mismo Código Penal; y al acusado NEOMAR ALEXANDER SOSA en grado de COMPLICE NECESARIO del primero de los indicados delitos, en concurrencia real.

III
ANTECEDENTES PROCESALES
Por virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 09 de Septiembre de 2.003, la Fiscal 2º del Ministerio Público, ABOG. ALICIA TORRES RIVERO, propuso formal Acusación Penal e imputó al acusado DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO la Autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el Artículo 460 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el Primer Aparte del Artículo 472 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del mismo Código Penal; y al acusado NEOMAR ALEXANDER SOSA en grado de COMPLICE NECESARIO del primero de los indicados delitos, en concurrencia real, solicitando su enjuiciamiento oral y público y la declaratoria de su culpabilidad, con la imposición de las penas establecidas para los indicados hechos punibles.
Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos los siguientes elementos de prueba:
1º. Testimonio del Experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2º. Testimonio de los funcionarios EDUEN BARRAES y GIAN GARCIA del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
3º. Testimonio del Experto OMAR FUENMAYOR, del mismo Cuerpo de Policía Científica.
4º. Testimonio de los ciudadanos JHON ROY y RODY BRUT PIÑA DIAZ en calidad de víctimas..
5º. Acta Policial de aprehensión.
6º. Acta de Denuncia.
7º. Experticia de Reconocimiento Técnico del arma.
8º. Avalúo Prudencial de los objetos robados.
9º. Escopeta Winchester, calibre 16, plateada con cacha de madera color marrón, serial Nº 7001.
La Defensa, por su parte, rechazó la imputación Fiscal por infundada, invocando la inocencia de los acusados por no haber participado en los hechos.
Para demostrar sus alegatos invocó el Principio de Comunidad de Pruebas
Y en Fase de Juzgamiento, la Defensa opuso a la Acusación Fiscal, conforme al Numeral 4º del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la Excepción prevista en el Literal “i” del Numeral 4º del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Requisitos formales para intentar Acusación, contemplados en el Ordinal 2º del Artículo 326 ejusdem, por imprecisión en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión de los hechos punibles imputados, al no explicar con exactitud la participación de los acusados en los indicados delitos y, especialmente, por no especificar con claridad la participación del acusado NEOMAR ALEXANDER SOSA en grado de COMPLICIDAD NECESARIA.
Al respecto, el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto por el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de escuchar en Audiencia los alegatos de partes, Declaró SIN LUGAR, por improcedente, la Excepción opuesta por la Defensa, con base en las siguientes consideraciones:
El escrito Acusatorio está dividido en Capítulos y contiene, pormenorizadamente, una relación suficiente y aceptable de los hechos imputados, indicando genéricamente sus circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión, las personas intervinientes y los objetos materiales de los distintos delitos; la Representación Fiscal en su petitorio imputa, por separado, los diferentes delitos a cada uno de los acusados, tipificando los hechos punibles según la correcta previsión en la normativa penal aplicable y señalando con precisión el grado de participación atribuido a cada uno, en forma tal que permite definir con exactitud la pretensión punitiva en obsequio del Derecho de Defensa en Juicio y en acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia pública del presente juicio oral, permite a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que el día 14 de Julio de 2.003, a eso de las 07:00 de la noche, los ciudadanos JHON ROY y RODY BRUT PIÑA DIAZ fueron constreñidos por tres sujetos, que portando uno de ellos una escopeta Winchester, calibre 16, niquelada, con cacha de madera color marrón, los abordaron en las escaleras del Distribuidor Sabaneta de la Autopista Circunvalación Nº 1 de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los despojaron de los relojes, una pulsera de oro y Bs. 10.000,oo en efectivo que portaban.
Así lo estima establecido el Tribunal del concordado análisis que se ha hecho del Testimonio jurado rendido en Audiencia por los expresados JHON ROY y RODY BRUT PIÑA DIAZ, explicando la forma como dos de los tres sujetos los interceptaron en las escaleras del Distribuidor, y mientras uno los apuntó con la escopeta que camuflaba debajo de la ropa, el otro los despojó de los relojes y la pulsera del último, revisando los bolsillos del primero para tomar el dinero, mientras que el tercero aguardaba al pie de la escalinata y juntos, huyeron hacia el Centro Comercial Centro Del Sol en la misma Avenida Sabaneta, dando parte a la autoridad policial que poco tiempo después patrullaba la vía y cuyos integrantes emprendieron la localización de los sujetos, con base en la descripción física y de vestimenta aportada por las víctimas.
Este inicial hecho de violencia, guarda estrecha y lógica conexión con el Testimonio jurado rendido en Audiencia por los Oficiales EDUEN BARRAES y GIANN LEDER GARCIA RADA del Instituto Policía del Municipio Maracaibo, que en conjunto demuestran la aprehensión de dos sujetos con características físicas y señas particulares similares a las aportadas, cuando patrullaban la Avenida Sabaneta de esta ciudad y frente al Centro Comercial Centro Del Sol los detuvieron portando uno de ellos un morral dentro del cual se localizó una escopeta Winchester, calibre 16, niquelada, con cacha de madera color marrón, serial Nº 7001, desarmada, sin ningún otro objeto o bien relacionado con el hecho.
Corrobora el dicho de víctimas y funcionarios aprehensores, la Peritación Técnica sobre el Reconocimiento Legal y el Testimonio jurado especializado rendido en Audiencia por el T.S.U. HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, en calidad de Experto en Balística del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describiendo el tipo de arma de fuego peritaza, sus características técnicas y de diseño, su mecanismo de funcionamiento y el estado de uso y conservación; así como el Peritaje Avaluador y Testimonio jurado especializado rendido en Audiencia por la Detective MARALY FUENMAYOR en calidad de Experto del Departamento de Avalúos del mismo Cuerpo Policial investigador, relacionado con la prudencial estimación que se hizo del valor de los bienes y dinero robados y no recuperados, sobre la base de los datos aportados por la víctima denunciante.
Pues bien, estos hechos que el Tribunal estima probados, constituyen y configuran el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal y perpetrado mediante el constreñimiento de las víctimas, amenazándolas con arma de fuego, para despojarlas de los bienes y dinero que portaban, en una acción pluri-ofensiva intimidante y amenazante desarrollada por varios sujetos agentes, uno de los cuales utilizaba un arma. Así se declara.
Ahora bien, los elementos de prueba debatidos, no permiten establecer y configurar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO, tipificado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, mediante la receptación, adquisición u ocultamiento de cosas procedentes de un delito anterior en el que no se ha participado, que ha sido objeto de imputación Fiscal en formal Acusación. En efecto, los Oficiales EDUEN BARRAES y GIAN GARCIA RODA de Poli-Maracaibo, como se estableció antes, dan fe de la incautación de una Escopeta Winchester, calibre 16, oculta dentro de un morral portado por uno de los detenidos, y al verificar con la Central de Información del Organismo Municipal, mediante enlace con la Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les informó que según el serial del arma, se encontraba solicitada ante ese ente desde el 12 de Agosto de 1.999 por Hurto, según Expediente Nº F 473898. No obstante, el experto T.S.U. HECTOR DIAZ CASTRO en su testimonio en Audiencia y en el Informe Pericial que suscribió conjuntamente con la T.S.U. NUVIA ZAMBRANO, da fe igualmente de haber verificado con el operador JOSÉ PINEDA del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que la referida arma de fuego no presentó solicitud alguna por ningún delito previo. Al respecto, el Tribunal discrepa del testimonio que sobre el particular han rendido los Oficiales BARRAES y GARCIA RADA de Poli-Maracaibo, por corresponder a una información radiofónica inexacta suministrada por su propia Central de información en el enlace con la Central SIIPOL del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que adolece de veracidad comprobable, y acoge como cierta y verdadera la verificación realizada por el experto HECTOR DIAZ CASTRO en la Experticia Técnica que hizo del arma y que describe en su Informe Pericial, rendido con los requisitos de forma y de fondo que exige el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios que prescriben la Balística Forense, además de concurrir la innegable veracidad que le otorga la información aportada por el funcionario operador del SIIPOL, como dependencia adscrita al mismo Cuerpo Científico de Investigación Penal, para establecer con certeza que el arma en cuestión no presentaba solicitud alguna por delito precedente.
En consecuencia, no apareciendo comprobado que el arma utilizada en el hecho provenga de un delito anterior, como condición objetiva de punibilidad o elemento constitutivo del delito de Receptación de Cosas Procedentes de Delito que prevé el Artículo 472 del Código Penal, forzoso es concluir que el hecho imputado no es típico, no es sub-sumible en la norma penal que establece su ilicitud como conducta delictiva. Y así lo declara el Tribunal.
En el mismo sentido corresponde al Tribunal declarar la atipicidad del hecho objeto de la imputación Fiscal, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA que prevé el Artículo 278 del Código Penal, como hecho punible de configuración formal caracterizado por la tenencia, el porte o el ocultamiento de armas sin autorización del organismo competente. Con efecto, la misma Peritación Técnica de la aludida arma de fuego la describe como una escopeta calibre 16 de fabricación norteamericana, de accionamiento mecánico de simple acción para una munición, con un solo cañón de ánima lisa, cuyo tipo y características de diseño y funcionamiento no están reguladas por la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, ni por la Ley para el Desarme como sujeta a permiso de porte y detentación por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Así, el Artículo 9 de la Ley Especial declara de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 m.m. en adelante, y otros instrumentos, sus municiones y pólvoras. Esta prohibición legal excluye las escopetas de cualquier calibre de cañón con ánima lisa, como en el presente caso, de toda regulación oficial y permisología legal que autorice su porte y detentación por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en la forma en que lo prevén los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley para el Desarme, los Artículos 7 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los Artículos 273 y 277 del Código Penal, de modo que su importación y venta es libre y su porte y detentación no tipifica delito, no configura el tipo penal de peligro que contempla el Artículo 278 del mismo Código y así también lo declara el Tribunal.
En consecuencia, apareciendo demostrado que los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público en su Acusación no tipifican los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO y PORTE ILICITO DE ARMA previstos respectivamente en los Artículos 472 y 278 del Código Penal, se considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los acusados, en conformidad con lo establecido en los Artículos 318, Numeral 2º, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se declara.
Por otro lado, el acervo probatorio examinado en Audiencia, permite atribuir la Autoría del delito de ROBO AGRAVADO al acusado DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO y ha determinado también la participación esencial del acusado NEOMAR ALEXANDER SOSA como COMPLICE NECESARIO o COOPERADOR INMEDIATO en ese hecho punible, al aparecer demostrado que ONTIVEROS, junto con SOSA y un tercero que los esperó abajo en las escaleras del Distribuidor vial, abordaron a las víctimas y aquel los apuntó con la escopeta, amenazándolos, mientras que SOSA los despojó de los relojes, la pulsera de oro y el dinero en efectivo que uno portaba, sin cuyo concurso coordinado y eficaz, esencial y útil para ONTIVEROS, no hubiesen podido despojar de sus pertenencias y dinero a las víctimas ya amenazadas y constreñidas a tolerar la desposesión. Así se establece del Testimonio jurado rendido en audiencia por los ciudadanos JHON ROY y RODY BRUT PIÑA DIAZ, identificando y señalando a ONIVEROS como el perpetrador principal que los apuntó con arma de fuego y los amenazó, y a SOSA como el acompañante de aquel que los despojó de sus pertenencias y sacó el dinero del bolsillo de uno de ellos, en conjunta y conteste coincidencia de actos, acciones y partícipes que determinan la veracidad y certeza del hecho y sus protagonistas.
Y corrobora esta conclusión el Testimonio jurado rendido en Audiencia por los Oficiales EDUEN BARRAES y GIAN GARCIA RADA de Poli-Maracaibo, como aprehensores de los acusados en las inmediaciones cercanas al sitio del suceso y pocos minutos después de ocurrido, incautando a ONTIVEROS RUBIO el arma de fuego oculta en un morral, de idénticas características a las descritas por las victimas. De tal actuación policial, el Tribunal establece una lógica inferencia sobre la participación de los acusados, que permite presumir con vehemencia que los portadores de una escopeta niquelada dentro de un morral, uno de los cuales portaba un arete o zarcillo en la oreja y tatuajes en sus brazos, son los mismos que amenazaron a los PIÑA DIAZ en las escaleras del Distribuidor vial de la misma avenida Sabaneta y los despojaron de sus pertenencias.
En consecuencia, conforme a la libre, razonada y motivada apreciación que de los distintos elementos de prueba se ha hecho, se declara a los acusados DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO y NEOMAR ALEXANDER SOSA CULPABLES y responsables penalmente como AUTOR el primero y como COOPERADOR INMEDIATO o COMPLICE NECESARIO el segundo, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, antes comprobado; y por tanto, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA, en conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

VII
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable a los acusados DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO y NEOMAR ALEXANDER SOSA así:
1º. Límite Inferior de la penalidad de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO contemplada en el Artículo 460 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 ejusdem, esto es, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación al caso de la atenuante genérica prevista en el Numeral 1º del Artículo 74 ejusdem, al aparecer acreditado que los acusados contaban con la edad de 19 y 20 años, respectivamente, para el momento de la comisión del hecho (14-07-03).
3º. Las Penas Accesorias de Ley, contenidas en los Artículos 13 del Código Penal, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el debate oral y público, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta con Escabinos y por Unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del acusado DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO y NEOMAR ALEXANDER SOSA, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRONENIENTES DE HURTO, tipificado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal, por no ser típico el hecho que lo constituye, en conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 322 ejusdem.
ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del acusado DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el Artículo 278 del mismo Código Penal, por no ser típico el hecho que lo constituye, en conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 322 ejusdem.
CONDENA a los acusados DANIEL ENRIQUE ONTIVEROS RUBIO y NEOMAR ALEXANDER SOSA, plenamente identificados antes, a cumplir las penas de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penitenciario de disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 14-07-2011, así como a las Accesorias Legales de Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por ¼ parte del tiempo que dure la pena, desde que termine, y los declara AUTOR y COMPLICE NECESARIO o COOOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, en la persona de los ciudadanos JHON ROY y RODY BRUT PIÑA DIAZ, según formal Acusación propuesta por el mismo representante Fiscal.
CONDENA en Costas a los acusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA el COMISO LEGAL de una Escopeta marca Winchester, calibre 16, niquelada, con cacha de madera color marrón, serial Nº NL 7001 y su remisión, con cargo al Fiscal del Ministerio Público, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en conformidad con los Artículos 33 del Código Penal, en relación con el Artículo 6 de la Ley para el Desarme.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el 1º de Diciembre de 2.003, a las 06:35 p.m. en la Sala de Juicio Nº 4 del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas y convocadas las partes para Audiencia de Publicación fijada para el día Lunes 08 de Diciembre de 2.003, a las 09:00 a.m. en la sede del Despacho.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a Ocho (08) de Diciembre de 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. CARLOS A. CASTELLANO R.

LOS ESCABINOS,


MARIA CONCEPCIÓN MORA ATILIO ANTONIO HERRERA

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior leyendo su texto íntegramente en audiencia ante partes e incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 101-03 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA