República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo


Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.51-02 contentiva del Juicio seguido a los acusados EVERT ENRIQUE MOSQUERA GONZALEZ y JESSICA SUGEY ARRIETA GARCIA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada durante los días 19 y 20 de Noviembre de 2.003 en la Sala Nº 1 del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los acusados EVERT ENRIQUE MOSQUERA GONZALEZ, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad (F. N. 28-06-74), soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.876.578, hijo de Alejandro Mosquera y de María González, domiciliado en Casa S/N, entrando por la Clínica Rafael Urbina, Calle 10 con Avenida 11 del Barrio Bicentenario Sur, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y JESSICA SUGEY ARRIETA GARCIA, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad (F. N. 11-07-81), soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.295.270, hija de Chiquinquirá del Carmen García y de Wilmer Benito Arrieta Moreno, domiciliada en Casa S/N, entrando por la Clínica Rafael Urbina, Calle 10 con Avenida 11 del Barrio Bicentenario Sur, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y recluido el primero en el Centro Penitenciario de Maracaibo y la segunda en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad desde el 24 de Noviembre de 2.001 mediante Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Juzgado 13º de Control de este Circuito Judicial Penal.
En representación de la vindicta pública obra la Abog. ERICA PAREDES BRAVO, Fiscales 23º (C) del Ministerio Público, quien propuso formal Acusación, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los acusados, con la consiguiente imposición de las penas establecidas para los hechos punibles imputados.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abog. GUSTAVO GONZALEZ, en ejercicio libre de la profesión.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el intento de introducir al Centro Penitenciario de Maracaibo ubicado en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una pelota de sofball de color blanca con la inscripción “ever” conteniendo dos envoltorios con una sustancia de color beige compactada y restos vegetales, lanzándola desde la vía pública adyacente al Anexo de Reeducación del Penal, entre las garitas de vigilancia Nros. 8 y 9, sin poder lograrlo por colidir contra la pared frontal de la edificación, en hechos ocurridos el 22 de Noviembre de 2.001, a eso de las 10:00 p.m.
Por tanto, se imputa a los acusados EVERT ENRIQUE MOSQUERA GONZALEZ y JESSICA SUGEY ARRIETA GARCIA participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y castigado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
ANTECEDENTES PROCESALES
Por virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por la Juez Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 22 de Agosto de 2.002, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público propuso formal Acusación e imputó a los acusados EVERT ENRIQUE MOSQUERA GONZALEZ y JESSICA SUGEY ARRIETA GARCIA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y castigado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Ordinal 3º del Artículo 43 ejusdem, pidiendo su enjuiciamiento oral y público y la declaratoria de su culpabilidad, así como la imposición de las penas correspondientes al hecho punible imputado, por aparecer demostrado que caminaban frente al Centro de Reclusión Carcelaria y el primero lanzó una pelota de sofball conteniendo droga, que chocó contra la pared frontal, siendo detenidos por los efectivos militares que vigilaban la instalación y dieron parte.
Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en Fase Intermedia los siguientes elementos de prueba:
1º. Testimonio de los Distinguidos ARGENIS DE JESUS CANELON y ANTONIO JOSÉ PERNIA GUEVARA, el Sargento 2do. GUILLERMO AMADO BLANCO VILLEGAS y el efectivo YOJAIBER EMILIO PARTIDAS PARRA, de la Guardia Nacional.
2º. Testimonio de los Licenciados CARLOS PERALTA y WILLIAM ROBLES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3º. Testimonio del ciudadano GERARDO JAVIER ROA.
4º. Experticia Química.
5º. Relación de Llamadas Telefónicas de la empresa Telcel.
6º. Oficio Nº 00132 del Director del Centro Penitenciario de Maracaibo.
7º. Pelota de Sofball blanca.
8º. Móvil Celular Motorolla.
La Defensa, por su parte, rechazó la imputación Fiscal en contra de sus defendidos, invocando su inocencia y solicitando la Nulidad Absoluta de la Experticia Química practicada a las sustancias incautadas, por haber sido realizada en contravención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que legisló sobre la materia, imponiendo con carácter vinculante su practica con base en las normas de la prueba anticipada, que no se cumplieron, y por tanto, por considerar que se violaron garantías constitucionales a la asistencia y representación del imputado.
IV
DE LA NULIDAD
Con base en los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa de los acusados impugnó de Nulidad Absoluta la Experticia Química y Botánica practicada por los Lic. CARLOS PERALTA y Lic. WILLIAMS ROBLES del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las sustancias y restos vegetales incautados en los hechos objeto de la imputación Fiscal, por estimar que la misma se verificó en flagrante violación a la normativa procedimental que garantiza la intervención, asistencia y representación del imputado en materia regida por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.776 del 25-09-01.
Al efecto y verificado el necesario debate previo sobre los hechos que fundamentan la acusación Fiscal, el Tribunal constata que la Peritación Toxicológica impugnada se practicó el 18 de Diciembre de 2.001 por los indicados expertos, sobre una porción de 123,0 gramos de sustancias compactada de color beige y 499 gramos de restos vegetales, dictaminando se trataba de Cocaína en forma de Base, de un 20% de pureza en e primer caso, y de Cannabis Sativa Linné en el segundo, por instrucciones del Fiscal 23º del Ministerio Público como director y supervisor de las actividades de los órganos de policía de investigaciones penales y dentro de la esfera de atribuciones que le han sido conferidas como titular de la acción penal (Art. 11 y 108 COPP), pero con prescindencia de las formalidades esenciales que rigen la práctica de la Prueba Anticipad, previstas en el Artículo 316 (hoy 307) del Código Orgánico Procesal y en el Inciso I de las Normas de Procedimiento de Destrucción por Incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se hayan incautado en la tramitación de los procesos penales, que establece el señalado fallo del máximo tribunal de la República, que garantizan la citación de todas las partes y su asistencia al lugar, día y hora fijados por el Juez de Control que reciba la solicitud Fiscal, para la práctica de la experticia, con la finalidad de que puedan ejercer el control in situ de la prueba requerida.
Estas formalidades esenciales, se insiste, garantizan directamente la intervención, asistencia y representación del imputado consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y su omisión incide sobre el Derecho de Defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en el derecho de conocer los hechos por los cuales se le investiga, de acceder y controlar las pruebas en su contra y de accionar en el tiempo y por los medios adecuados para ejercitar su defensa.
Ahora bien, se cuestiona sin embargo la validez y vigencia temporal de la aludida decisión constitucional por haber sido emitida dentro de un procedimiento de amparo constitucional y contraerse a la regulación procedimental relacionada con la destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en los procesos penales, que por dificultades prácticas en su aplicación y por confusión en su interpretación originaron la solicitud de aclaratoria presentada por el Fiscal General de la República, sobre la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una nueva decisión el 29-11-01 “… determinando el alcance exacto de la voluntad del órgano decidir a los fines de su correcta comprensión y ejecución …” (Sentencia Nº 2.464). Esta nueva decisión, al tenor del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la fundamenta, forma parte integrante de la sentencia original que motivó la aclaratoria y no un fallo independiente y autónomo que modifique su ratio decidendi , y del cual se pretenda que surta nuevos efectos a partir de su publicación. Conforma un fallo único cuya vigencia está dada por la sentencia original, esto es, la dictada el 25-09-01.
Y al respecto de su validez, está claro para el Tribunal el carácter imperativamente vinculante de las interpretaciones que sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y de su uniforme interpretación y aplicación, al tenor del Artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en desarrollo de la función jurisdiccional constitucional que le es natural, por lo que resulta inadmisible el desconocimiento de la ley como excusa de su incumplimiento e inaceptable su desacato por confusión o errónea interpretación.
Sobre el particular, consta del propio texto de la aclaratoria dictada el 29-11-01 de la aludida Sala Constitucional, que el Tribunal conoce por notoriedad judicial, que el Fiscal General de la República fue notificado el 16-10-01 de la decisión aclarada, razón por la cual para el 18-12-01 en que se verificó la Experticia impugnada la institución del Ministerio Público se reputa además en conocimiento del fallo y de la nueva normativa procedimental garantista sobre la materia, que imponía la adecuación al fallo aludido de la función jurisdiccional de los Tribunales Penales y de la actividad investigativa del Ministerio Público en la recolección de las pruebas.
Por tanto, consecuente con su propio criterio declarado en casos anteriores y similares a éste (Decisión del 02-06-02 Juzgado 1º de Control), el Tribunal DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia Química y Botánica practicada por los expertos del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las sustancias y restos vegetales incautados con motivo de los hechos que fundamentan la Acusación Fiscal, por haber sido realizada con infracción de las reglas sobre Prueba Anticipada que establecen el Artículo 316 (hoy 307) del Código Orgánico Procesal Penal y el inciso I de las Normas de Procedimiento para la Destrucción por Incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenidas en Sentencia Nº 1.776 del 25-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ello conforme a lo dispuesto en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, el análisis de los elementos de prueba que han sido ofrecidos, presentados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que el día 22 de Noviembre de 2.001, a eso de las 10:00 p.m., se intentó introducir al Centro Penitenciario de Maracaibo ubicado en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una pelota de sofball de colore blanca con la inscripción “Ever”, conteniendo dos envoltorios de una sustancia compactada de color beige y restos vegetales, lanzándola desde la vía pública adyacente al Anexo de reeducación del penal, entre las garitas de vigilancia Nº 8 y 9, sin poder lograrlo por colidir contra la pared frontal del establecimiento de reclusión penal.
Así lo estima establecido el Tribunal con las declaraciones de los efectivos Dtgdos. ARGENIS DE JESUS CANELON y ANTOIO JOSÉ PERNIA GUEVARA, de la Guardia Nacional destacados en servicio de vigilancia externa en el penal, que observaron a un sujeto que acompañado por una mujer lanzó la pelota mientras caminaban juntos por la vía, la recogieron al caer al suelo luego de chocar contra la fachada de la edificación y constataron su contenido, dando parte al supervisor; corroborado con el testimonio del Sgto./2 GUILLERMO AMADO BLANCO VILLEGAS y el efectivo YOJAIBER EMILIO PARTIDAS PARRA de la misma institución castrense, que se apersonaron al sitio en vehículo militar y emprendieron la localización y aprehensión de la pareja por los alrededores cercanos del penal, según la descripción aportada por los primeros.
Pues bien, la declaratoria previa de Nulidad de la Experticia Química y Botánica practicada por los Expertos CARLOS PERALTA y WILLIAMS ROBLES del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no permite calificar los hechos antes establecidos como constitutivos de delito especialmente previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a que se contrae la Acusación Fiscal, por la ilicitud de la prueba científica que determina la naturaleza estupefaciente de la sustancias compactada de color beige y los restos vegetales contenidos dentro de la pelota de sofball incautada; y por ende, tampoco es posible determinar la ilicitud de la conducta reputada delictiva que se atribuye a los acusados EVERT MOSQUERA GONZALEZ y YESICA ARRIETA GARCIA como partícipes de esos hechos. En efecto, la materialidad del hecho punible en casos regidos por la Ley Orgánica Especial gira necesariamente en torno a la prueba científica que determine la naturaleza estupefaciente de la sustancia incautada, por tratarse del objeto material del delito de Tráfico Ilícito que prevé el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Huelga por inoficioso, examinar y determinar la participación de los acusados en el pretendido delito, con base en los restantes elementos de prueba que se han producido en Debate, que estando referidos a este supuesto legal deviene inútil precisar su mérito valorativo.
En consecuencia y en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, se declara a los acusados EVERT ENRIQUE MOSQUERA GONZALEZ y YESICA SUGEY ARRIETA GARCIA INCULPABLES del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES imputado en Acusación Penal por la Fiscal 23º del Ministerio Público; y por tanto, esta Sentencia debe ser ABSOLUTORIA en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el debate oral y público, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta con Escabinos y por Unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la prueba de Experticia química y Botánica practicada por expertos del Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la sustancia compactada de color beige y los restos vegetales incautados con motivo de los hechos que fundamentan la Acusación Fiscal, por haber sido realizada con violación de las reglas sobre Prueba Anticipada que establecen el Artículo 316 (hoy 307) del Código Orgánico Procesal Penal y el inciso I de las Normas de Procedimiento para la Destrucción por Incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenidas en Sentencia Nº 1.776 del 25-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ello conforme a lo dispuesto en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARA INCULPABLES y, por tanto, ABSUELVE a los acusados ciudadanos EVERT ENRIQUE MOSQUERA GONZALEZ y YESICA SUGEY ARRIETA GARCIA, plenamente identificados antes, de la imputación que por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y castigado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le atribuyera la Fiscal 23º del Ministerio Público en formal Acusación Penal y, por tanto, se ORDENA su LIBERTAD en Sala, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDENA, con cargo al Fiscal del Ministerio Público y ante el respectivo Juez de ejecución, la incineración de las sustancias incautadas con ocasión de los hechos objeto del presente Juicio, en conformidad con las Normas de Procedimiento para la destrucción por incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenidas en la indicada Sentencia Constitucional del 25-09-01.
ORDENA, con cargo al Fiscal del Ministerio Público y a quien demuestre tener derecho de propiedad, la ENTREGA MATERIAL del móvil Celular Motorolla, Microtac, de color gris, Serial Nº ZWF2030D208A3D2106, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONDENA en Costas al Estado.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el Jueves 20 de Noviembre de 2.003, a las 04:45 p.m. en la Sala de Juicio Nº 1 del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a CUATRO (04) de Diciembre de 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. CARLOS A. CASTELLANO R.

LOS ESCABINOS,


WILMER JOSÉ MOLINA SAUL NAVA UZCATEGUI

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRÉS URDANETA

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior leyendo en Audiencia Pública su texto integro e incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 100-03 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRÉS URDANETA