REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2.003
193º y 144º
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado EDWIN JOSÉ DOMINGUEZ CASTELLANO por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia verificada el 27 de Abril de 2.003, presentada por el abogado LUIS FARIA con el carácter de Defensor, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MACHADO LEON, EDWIN JOSÉ DOMINGUEZ CASTELLANO y FREDDY MOISES LONDOÑO MONTILA por su participación como COMPLICE el primero y CO-AUTORES los restantes, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ANTONIO PAZ FLORES, ANDY JOSÉ VALBUENA y ELIONARY VICENTE FARIAS QUIJADA, y en contra del referido EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANO como AUTOR de la comisión de delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS, tipificadas en los Artículos 418 y 420 de mismo Código Penal, en la persona del mencionado ELIONARY FARIAS QUIJADA, por hechos ocurridos el 25 de Abril de 2.003, a eso de las 05:45 p.m. en el Centro de Comunicaciones Call Center, ubicado en la Avenida Universidad con Calle 61, frente a la Plaza Manuel Manriquez, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 27 de Abril de 2.003, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del referido EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANO, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 27 de Noviembre de 2.003, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por la Fiscal 10º del Ministerio Público en contra de los indicados imputados por los referidos delitos y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 18 de Diciembre de 2003 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base en las constancias de trabajo, domicilio, buena conducta y estudios realizados, el defensor del acusado EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANO solicita se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido por no concurrir circunstancias que fundadamente permitan presumir peligro eventual de fuga u ocultamiento, o maniobras de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, estimando que el gravamen producido por el hecho ascendió a la suma de Bs. 100.000,oo, cantidad que no guarda proporcionalidad con la prisión preventiva de más de siete meses de reclusión, como medida de coerción personal en este tipo de delito.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En el presente caso se observa que el delito de mayor entidad imputado al acusado EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANO, tiene asignada una penalidad aplicable de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio en el Artículo 460 del Código Penal, cuya gravedad permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento del acusado, al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta, y ello a pesar de ostentar arraigo en esta ciudad de Maracaibo, determinado por su domicilio conocido, su asiento familiar y su situación laboral o estudiantil establecida, además de constar de la acusación Fiscal que los hechos imputados constituyen una concurrencia de infracciones penales pluriofensivas, de alta incidencia social que afectan indistintamente bienes jurídicos esenciales como son la vida e integridad física de las personas y su propiedad, constitucional y legalmente tuteladas por el orden jurídico vigente; sobre los que no operan consideraciones sustantivas sobre la proporcionalidad de la pena asignada y el grado de afectación económica del hecho en el patrimonio de la víctima, al tenor de lo previsto en el Ultimo Aparte del Artículo 484 del Código Penal.
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado EDWIN DOMINGUEZ CASTELLANO. Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Abogado LUIS FARÍA con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al acusado EDWIN JOSE DOMINGUEZ CASTELLANO en Audiencia Oral verificada el 27 de Abril de 2.003, por no ser procedente en Derecho.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese al acusado.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS A. CASTELLANO REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRÉS URDANETA
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 107-03 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº 1.126-03 al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRÉS URDANETA