República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.32-03 contentiva del Juicio seguido al acusado JORGE SEGUNDO PÌRELA PIRELA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en la persona de la niña KASSANDRA PÉREZ RODRIGUEZ, y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada durante los días 02, 04 y 05 de Diciembre de 2.003 en las Salas de Juicio Nº 1, 2 y 4 del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del acusado JORGE ENRIQUE PIRELA PIRELA, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de 4 Bocas, Municipio Mara, de 28 años de edad (F. N. 16-05-75), soltero, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.945.234, hijo de Pascualina Pirela y de padre desconocido, domiciliado en el sector Bolivariano, Calle y casa sin número, frente al Abastos Mi Chinita, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite desde el 12-02-03 en virtud de la Medida Judicial Privativa de libertad decretada por el Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal.
En representación de la vindicta pública obra la Abog. NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal 33º del Ministerio Público, quien propuso formal imputación, atribuyendo el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los acusados estuvo a cargo del Abog. MARIO QUIJADA RINCON, en ejercicio libre de la profesión.
En calidad víctima obra la niña KASSANDRA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, de 10 años de edad, escolar; representada por su progenitora ELVIA ROSA RODRIGUEZ VALDOMINO, venezolana, de 39 años, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.865.415 y domiciliada en la Casa S/N del Barrio El Solar, 4º calle frente a un árbol de Mangos, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el tacto genital violento sufrido por la niña KASSANDRA PEREZ RODRIGUEZ, de 10 años de edad, mediante la introducción de dedo en el área himeneal que produjo enrojecimiento de los bordes de implantación del himen, sin desgarro ni desfloración, en momentos en que era ayudada a saltar la cerca de la Unidad Educativa (creación) El Portal de Belén, ubicada en el Km. 12 de la vía a Perijá, entre la Urbanización El Samán y el Bario El Solar, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a eso de las 12:00 del mediodía del 10 de Febrero de 2.003.
Por tanto, se imputa al acusado JORGE SEGUNDO PIRELA PIRELA la Autoría del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, tipificado y castigado en el Párrafo in fine del Primer Aparte del Artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 375 ejusdem, en la persona de la niña KASSANDRA PEREZ RODRIGUEZ.
III
ANTECEDENTES PROCESALES
Por virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 02 de Julio de 2.003, la Fiscal 33º del Ministerio Público, ABOG. NEREIDA HERNANDEZ LOBO, propuso formal Acusación Penal e imputó al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA PIRELA la Autoría del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, tipificado y castigado en el Artículo 375 del Código Penal, en relación con el Artículo 80 ejusdem, con la agravante especial contemplada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando su enjuiciamiento oral y público y la declaratoria de su culpabilidad, con la imposición de la pena establecida para el indicado hecho punible.
Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos los siguientes elementos de prueba:
1º. Testimonio de la ciudadana ELVIA ROSA RODRIGUEZ, madre de la niña víctima.
2º. Testimonio de los Oficiales ALEXANDER GOMEZ y MIGUEL PARADA, del Instituto de Policía del Municipio San Francisco.
3º. Testimonio de la niña KASSANDRA PEREZ RODRIGUEZ.
4º. Testimonio de los ciudadanos JOSE GILBERTO MONTIEL, NANCY DEL ROSARIO GOLLARZA ROJAS y JANETZA ISABEL RODRIGUEZ DE FERNANDEZ.
5º. Testimonio de las DRA HILDA LING YANEZ y ALIZA ZAPATA, Médicos Forenses.
6º. Acta de Denuncia de la ciudadana ELVIA ROSA RODRIGUEZ.
7º. Acta Policial de Aprehensión.
8º. Actas de Entrevistas de KASSANDRA PEREZ RODRIGUEZ, JOSE GILBERTO MONTIEL, NANCY DEL ROSARIO GOLLARZA ROJAS y JANETZA ISABEL RODRIGUEZ DE FERNANDEZ.
9º. Exámen Médico Legal Ginecológico.
10º. Evaluación Psicológica.
11º. Partida de Nacimiento.
La Defensa, por su parte, rechazó la imputación Fiscal por infundada, invocando la inocencia del acusado por no aparecer demostrado ni la intención ni actos eficaces que indiquen, con serio fundamento, un comienzo de ejecución del delito de VIOLACIÓN.
Para demostrar sus alegatos invocó el Principio de Comunidad de Pruebas y ofreció además, el testimonio de las ciudadanas NANCY GOLLARZA y JANETZA RODRIGUEZ.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia privada del presente juicio oral, permite a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que el día 10 de Febrero de 2.003, a eso de las 12:00 del mediodía, la niña KASSANDRA PEREZ RODRIGUEZ, escolar de 10 años de edad, fue objeto de tacto genital violento mediante la introducción de dedo en el área himenal, que produjo enrojecimiento de los bordes de implantación del hímen, sin desgarro o desfloración, en momentos en que estaba siendo ayudada a salvar, de vuelta, la cerca colindante de la Unidad Educativa (creación) El Portal de Belén, ubicada en el Km. 12 de la vía a Perijá, entre la Urbanización El Samán y el Barrio El Solar, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, proveniente de la granja adyacente donde, en compañía de amigas de estudio se introdujeron furtivamente para tomar frutas, y fueron compelidas a desalojar el predio y regresar a la institución educativa por particular asignado en funciones privadas de vigilancia, que la ayudó a alcanzar la cerca, elevándola por las piernas, mientras la accedía con la mano a través de su ropa interior, desistiendo ante los gritos de ayuda y protesta de la niña así acometida.
Así estima establecido el Tribunal estos hechos, del concordado y ponderado análisis que se ha hecho del Testimonio rendido en Audiencia por la expresada KASSANDRA PEREZ RODRIGUEZ, que si bien eximida de la rigurosidad del juramento por disposición expresa del Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, explica con simplicidad adecuada a su menor edad la forma cómo incitada por sus compañeras de estudio saltaron la cerca hacia la granja vecina para tomar furtivamente frutas y fueron compelidas primero y ayudadas después por el vigilante del plantel, a regresar por la misma vía ante la fractura de la rama del árbol que utilizaron primero, impulsándolas por las piernas sucesivamente para alcanzar la altura del cercado hasta que de última, fue abusada por el sujeto cuando a su turno le introdujo los dedos en la zona vulvar y a través de su short y blumer, produciendo el resultado consabido.
Corrobora este aserto, el Testimonio Jurado especializado y el Informe Pericial de carácter Ginecológico Forense rendido por la DRA. HILDA LING YANEZ de la Medicatura Forense local, quien da fe de lesiones leves por excoriaciones superficiales con costra en antebrazo izquierdo, compatibles de ser producidas con objeto contundente, como el cercado de bloques a que alude la niña abusada, que le tocó saltar cuando la ayudaron; y el enrojecimiento por roce con objeto duro y romo en los bordes de implantación de la membrana himenal, sin desgarros, compatibles de ser producidas con dedos, que corrobora la núbil aseveración de la niña.
Y el Acta Civil de Nacimiento Nº 581 expedida el 18-02-03 y suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, demuestra con plenitud probatoria que la niña KASSANDRA PEREZ RODRIGUEZ contaba con 10 años de edad para el momento del hecho, por haber nacido el 22-11-92, al ser apreciada como documento público que hace prueba de las menciones que contiene, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 457 y 1.357 del Código Civil.
Pues bien, estos hechos que el Tribunal estima probados, constituyen y configuran los elementos fácticos del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en párrafo in fine del Unico Aparte del Artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 375 ejusdem, y perpetrado mediante el contacto manual agresivo del área genital de una niña menor de 12 años, que perseguía el deleite sensual del sujeto agente, sin penetración vaginal o desfloración himenal, ni intención de ejecutar el acto carnal o de comenzar su ejecución por medios apropiados. Así se declara.
Ahora bien, la autoría de este hecho punible debe ser atribuida directamente al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA PIRELA como la persona que desempeñaba labores de vigilancia privada en el plantel educativo encargada de impedir el acceso de los escolares a la granja vecina y evitar la incursiones invasoras en los terrenos aledaños, que al descubrir a la niña víctima y sus compañeras las conminó a desalojar el predio rural y regresar al plantel, ayudándolas una a una a saltar de regreso la cerca colindante, acometiendo a KASSANDRA PEREZ RODRIGUEZ cuando a su turno la levantó por las piernas y le introdujo sus dedos a través del short y el blumer en sus genitales.
Así se establece del mismo señalamiento que la niña hace de PIRELA como su agresor, en la forma que ya se ha determinado, y sobre la cual el propio acusado ha negado su ocurrencia intencional al explicar en su testimonio libre su intervención, pero admitido la ayuda prestada en tales circunstancias.
Y coadyuvan a esta determinación, el testimonio referencial, pero corroborado por la testigo referida, rendido por las ciudadanas ELVIA ROSA RODRIGUEZ VALDOMINO, madre de la niña víctima, JOSE GILBERTO MONTIEL, vecino y amigo de la familia, NANCY DEL ROSARIO GOLLARZA ROJAS y JANETZA ISABEL RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, Directora y Coordinadora Docente de la Unidad Educativa, respectivamente, que en conjunto demuestran las circunstancias de lugar y tiempo de los hechos, al recibir la primera, la noticia de la agresión libidinosa de parte de su propia hija, cuando llegó a su casa proveniente de la escuela, en compañía de sus hermanos y amigas, refiriéndole lo ocurrido; mientras que el segundo escuchó desde su casa lo relatado por la niña y acompañó a su madre hasta la escuela, reclamando al sujeto su actitud, y buscando la Unidad Policial que intervino; y las úlimas intercedieron ante los reclamos a aquella y su hija en contra de PIRELA cuando se presentaron al plantel en busca de respuestas, permaneciendo con éste hasta que se hizo presente la autoridad que detuvo al imputado.
En consecuencia, conforme a la libre, razonada y motivada apreciación que de los distintos elementos de prueba se ha hecho, se declara al acusado JORGE SEGUNDO PIRELA PIRELA CULPABLE y responsable penalmente como AUTOR de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, antes comprobado; y por tanto, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA, en conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Se hace constar, que durante el debate oral las partes renunciaron recíprocamente a los siguientes elementos de prueba:
1º. Testimonio del Oficial ALEXANDER GOMEZ, de Poli-Sur, por imposibilidad de comparecencia.
2º. Testimonio e Informe Pericial sobre Evaluación Psicológica, de la Psic. ALIDA ZAPATA, Psicólogo Forense, por innecesario.
V
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA PIRELA así:
1º. Término medio de la penalidad de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION contemplada en el párrafo in fine del Unico Aparte del Artículo 377 del Código Penal, esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
3º. Las Penas Accesorias de Ley, contenidas en los Artículos 16 del Código Penal, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
No Ha Lugar la aplicación al caso, de la Agravante Genérica Especial contemplada por el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representante Fiscal en su Acusación, por aparecer acreditado que la niña víctima contaba con 10 años de edad para el momento del hecho, lo que la convierte en sujeto pasivo calificado de un sub-tipo agravado del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS que preve el indicado Artículo 377 del Código Penal y por cuya virtud, la circunstancia de ser la víctima menor de 12 años (Art. 375.1 del C.P.) constituye una condición objetiva de punibilidad o elementos integrante del sub-tipo básico, que merece precisamente por ese motivo una mayor penalidad.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el debate oral y público, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta con Escabinos y por Unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
CONDENA al acusado JORGE ENRIQUE PIRELA PIRELA, plenamente identificado antes, a cumplir las penas de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en el establecimiento penitenciario de disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 12-02-2007, así como a las Accesorias Legales de Inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo que dure la pena, desde que termine, y lo declara AUTOR y CULPABLE del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el párrafo in fine del Unicio Aparte del Artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 375 ejusdem, en la persona de la niña KASSANDRA PEREZ RODRIGUEZ.
CONDENA en Costas al acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Privada concluida el 05 de Diciembre de 2.003, a las 05:00 p.m. en la Sala de Juicio Nº 1 del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas y convocadas las partes para Audiencia de Publicación fijada para el día Lunes 15 de Diciembre de 2.003, a las 09:00 a.m. en la sede del Despacho.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a DIECISIETE (17) de Diciembre de 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. CARLOS A. CASTELLANO REYES
LAS ESCABINAS,
LUZMILA ORTEGA DE BLANCO ENYRUB GONZALEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior leyendo su texto íntegramente en audiencia ante partes e incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº____________ en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
ABOG. ANDRES URDANETA, Secretario de Sala asignada al JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: que la reproducción impresa que antecede es copia fiel y exacta de su original, con la cual fue confrontada en la Causa Nº 1M.32-03 cursante ante este Tribunal. Maracaibo, 17 de Diciembre de 2003.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
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