República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo


Maracaibo, 10 de Diciembre de 2.003
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, decidir con vista a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la Causa presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con base en el Artículos 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Nº 1U.107-01 seguida en contra del imputado LINDOMAR JOSE ZUÑIGA GONZALEZ por el delito de ARREBATON, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNANDEZ GARCIA; y al efecto, con fundamento en el Artículo 324 del mismo Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I

Se sigue Causa Penal en contra del ciudadano LINDOMAR JSE ZUÑIGA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad (F. N. 09-09-03), casado, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.650.497, Cleta Segunda González y de José Gregorio Zúñiga, y con último domicilio conocido en la Invasión Pulguita Negrón, calle y casa s/n, cerca del Estadio, sector Barrio Calendario, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite desde 08 de Noviembre de 2.003 por Orden Judicial de Aprehensión dictada en decisión del 08 de Julio de 2.002 de este mismo Tribunal.

II

El hecho objeto del proceso y la imputación lo constituye el apoderamiento de Bs. 140.000,00 en efectivo portados en su bolsillo por el ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNANDEZ GARCIA el 26 de Enero de 2.002, a eso de las 09:50 a.m., en vía pública de la Avenida 12 con Calle 100 Libertador de esta ciudad, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de un sujeto que los arrebató intempestivamente mientras que la víctima conversaba con un amigo.
Por tanto, se imputa la autoría del delito de ROBO en modalidad de ARREBATON, tipificado y castigado en el Unico Aparte del Artículo 448 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNANDEZ GARCIA, por aplicación del Procedimiento Especial Abreviado por delito flagrante, previsto en los Artículos 372.1, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal acordado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en 27 de Enero de 2.002.

III

El Ministerio Público basa su solicitud de Sobreseimiento de la Causa en la imposibilidad material de contar con el testimonio de la víctima ANTONIO RAMÓN HERNANDEZ GARCIA y el testigo presencial ARGENIS URRIBARRI que lo acompañaba al momento de los hechos, como únicas pruebas directas y disponibles para fundamentar la imputación como autor en contra del ciudadano LINDOMAR JOSÉ ZUÑIGA GONZALEZ, en razón de la imposibilidad de localización y comparecencia de estos ciudadanos.
Asimismo estima la vindicta pública que la inexistencia de otros elementos de prueba directos y esenciales, no permitiría establecer con certeza la pretensión punitiva a que aspira con la imputación propuesta, dado que por virtud del tiempo transcurrido desde el 26-01-01, no existe la posibilidad real de incorporar nuevos elementos de prueba que sustenten la imputación que se pretende en contra del detenido; por todo lo cual estimó no poder atribuir al imputado los hechos objeto del proceso por falta de certeza.
Al respecto encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que la Fiscal Segundo del Ministerio Público fundamentó la formal imputación propuesta en contra del imputado LINDOMAR JOSE ZUÑIGA GONZALEZ por el indicado delito, al momento de presentarlo ante el Juez de Control que ordenó abreviar el procedimiento, en la denuncia que rindiera la víctima ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo el 26-01-01 y el Acta policial de Aprehensión que practicaran los Oficiales JESUS MEDINA y HENRY MARIN del mismo órgano policial, que no son testigos del hecho.
Es evidente entonces que ante la imposibilidad de localización de la víctima y de su acompañante, y de su comparecencia al juicio a rendir testimonio directo de cargo, desde todo punto de vista reprochable en todo cuanto a su reclamo de justicia compete, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la imputación, en detrimento del ejercicio de la acción penal que tiene asignado como deber legal y facultad procesal, pues parece hacer depender de la esencialidad unitaria de tales elementos de prueba las resultas de su imputación, que, con efecto, tratándose como se trata de un delito flagrante, es esencial para el establecimiento del hecho punible y la determinación de su autor.
En consecuencia, se estima procedente y ajustada a derecho aceptar la solicitud Fiscal y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con base en los Artículos 318, Ordinal 4º, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del imputado LINDOMAR JOSÉ ZUÑIGA GONZALEZ, por el delito de ROBO en modalidad de ARREBATÓN, tipificado en el único Aparte del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON HERNANDEZ GARCIA, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4º, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Y como consecuencia de la declaratoria anterior, se ORDENA la LIBERTAD del detenido.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; Ofíciese al Centro de Reclusión; y notifíquese a la víctima.

EL JUEZ,



ABOG. CARLOS A. CASTELLANO R.
EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 102-03 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo; se Ofició bajo el Nº 1.092-03 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; y se libró Notificación al ciudadano ANTONIO RAMON HERNANDEZ, remitiéndose con oficio Nº 1.094-03 al Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA