REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 1º de Diciembre de 2.003
193º y 144º

Vista y estudiada la Acusación Privada propuesta por la Abogada AMERICA LUCY TERAN con el carácter de Apoderada Judicial Especial del ciudadano ARNALDO JESÚS JIMENEZ GARCIA, imputándole a la ciudadana NORIS MARGARITA HERNANDEZ CARRILLO la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el Artículo 444 del Código Penal; en conformidad con el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre su admisión o no este Tribunal observa:

I

La Apoderada Judicial del pretendido Acusador imputa a la ciudadana NORIS HERNANDEZ CARRILLO el delito de DIFAMACIÓN con motivo de los hechos que se dicen ocurridos el 30 de Julio de 2.003 y en ocasión de la Solicitud de Calificación de Despido presentada en contra de aquella por vía contenciosa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por la sociedad mercantil HELADERÍA DA ANTONIO, C.A., que en su concepto, exponen a la empresa al público escarnio de sus clientes, proveedores y trabajadores, por los conceptos contenidos en los escritos presentados por la mencionada NORIS HERNANDEZ CARRILLO ante ese ente laboral, pudiendo generar desconfianza pública, afectar las normales operaciones de la empresa y causar pérdidas materiales y morales a sus accionistas y directores, debido a que, según se entiende, la referida trabajadora sindica a la empresa de apropiarse indebidamente de las retenciones que por concepto de S.S.O., Paro Forzoso y Ahorro Habitacional se deducían de su salario.
Al efecto, acompaña anexo solicitud de Caución Recíproca de No Agresión presentada el 08-09-03 por la ciudadana NINOSKA LEAL JIMENEZ ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, denunciando agresiones morales, amenazas y excesos de las trabajadoras NORIS HERNANDEZ CARRILLO, ELIZABETH GONZALEZ APONTE y ANA GONZALEZ APONTE hacia su persona, con motivo de su gestión como Gerente de Recursos Humanos de la empresa HELADERÍA DA ANTONIO, C. A.
Acompaña igualmente, denuncia de violación de derechos laborales presentada el 01-11-02 por las ciudadanas ANA GPONZALEZ, ELIZABETH GONZALEZ y MORIS HERNANDEZ CARRILLO ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, exponiendo las condiciones de trabajo en la empresa y el tenso ambiente laboral.
Y finalmente, entre otros anexos, acompaña escrito de promoción de pruebas presentado el 22-09-03 por la ciudadana NORIS HERNANDEZ CARRILLO, asistida de Abogado, ante el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, a los fines del procedimiento de calificación de despido de que es parte.

II

El delito de Difamación previsto en el Artículo 444 del Código Penal exige como elementos para su configuración el dolo, la imputación de un hecho determinado y la comunicación. El único aparte de la citada disposición contempla una modalidad calificada del delito tipo, que merece mayor pena, cuando las especies difamatorias aparezcan en documento público o en escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o por otros medios de publicidad.
En el presente caso, se imputa a la acusada el haber proferido conceptos reputados difamantes en contra la sociedad mercantil en la cual labora, con motivo de los reclamos y denuncias por las condiciones de contratación y ambiente en el trabajo, reglamentación de jornada, pago de beneficios laborales y trato personal entre gerentes y subalternos, presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en ocasión a la solicitud de Calificación de Despido de carácter contenciosa que define la terminación de la relación laboral.
Tales conceptos, contenidos en el escrito acompañado a la Acusación (folios 10 a 12), presentado ante ese ente laboral, están fuera de la previsión normativa contenida en el citado Artículo 444 del Código Penal, por corresponder a las necesidades de defensa en todo proceso o procedimiento contencioso, sea judicial o administrativo, entre partes con pretensiones contrapuestas, y no producen acción penal alguna ni aún en contra de las no partes en los procesos.
En efecto, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa constitucionalmente protegido por el Artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dentro de todo proceso, judicial o administrativo, exime de responsabilidad penal a las partes que presenten sus escritos conteniendo especies ofensivas o difamantes, pero, desde luego, las hace pasible de las sanciones disciplinarias a que halla lugar, según la Legislación aplicable, y la supresión de tales apelativos, en conformidad con lo que dispone el Artículo 449 del Código Penal. Disposiciones semejantes, para regular disciplinariamente la conducta ofensiva, dolosa y temeraria de las partes en el proceso penal, aparecen también contempladas en los Artículos 103, 104 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sin coartar el ejercicio de sus respectivas facultades y atribuciones.
De modo que en el presente caso, los hechos imputados a la ciudadana NORIS HERNANDEZ CARRILLO como constitutivos del delito de Difamación en contra de la sociedad mercantil HELADERÍA DA ANTONIO, C.A. (y no en contra del ciudadano ARNALDO JIMENEZ GARCIA en particular), no revisten carácter penal por imperativo del Artículo 449 del Código Penal; debiendo consecuencia Declararse INADMISIBLE la acción Privada propuesta por el referido ciudadano con fundamento en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la Acusación Privada presentada por la Abog. AMERICA LUCY TERAN con el carácter de Apoderada Judicial Especial del ciudadano ARNALDO JESUS JIMENEZ GARCIA, en contra de la ciudadana NORIS MARGARITA HERNANDEZ CARRILLO por el delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el Artículo 444 del Código Penal, por no ser procedente en derecho.
Regístrese en el Libro respectivo; Notifíquese a la Apoderada del acusador; déjese copia auténtica en archivo.

EL JUEZ,



ABOG. CARLOS A. CASTELLANO R. EL SECRETARIO,



ANOG. ANDRES URDANETA



En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 98-03 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; y se libró Boleta de Notificación, remitiéndose con Oficio Nº 1062-03 al Alguacilazgo.


EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA