República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo


Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.36-03 contentiva del Juicio seguido al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACION ILEGITIMA AGRAVADA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano ALBENIS JOSE NAVA MUÑOZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada durante los días 12, 13 y 14 de Noviembre de 2.003 en las Salas de Juicio Nº 1 y 3 del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad (F. N. 21-05-74), casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.591.111, hijo de José Dolores Méndez y de Angela Luisa Vera, domiciliado en la casa Nº 79B-10, Avenida 106 del Barrio Zulia, del sector El Marite, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite desde el 24-11-01 en virtud de la Medida Judicial Privativa de libertad decretada por el Juzgado 12º de Control de este Circuito Judicial Penal.
En representación de la vindicta pública obra la Abog. PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal 5º (C) del Ministerio Público, quien propuso formal imputación, atribuyendo los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para los hechos punibles imputados.
La defensa de los acusados estuvo a cargo de los Abog. AUER BARRETO COLON, MIRLEN HERNANDEZ y RICHARD PAUL LINARES, en ejercicio libre de la profesión.
En representación de la víctima occisa ALBENIS JOSÉ NAVA MUÑOZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.781.949, hijo de Mireya Muñoz y Angel Nava, obró en el Juicio el ciudadano ARGENIS ULISES NAVA MUÑOZ, en su condición de hermano.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituyen, en primer término, la restricción temporal de la libertad del ciudadano ALBENIS NAVA MUÑOZ por parte de tres sujetos que a eso de las 03:00 p.m. del día 12 de Febrero de 2.000 irrumpieron en su residencia ubicada en el Nº 79C-114 de la Avenida 108 del Barrio Miraflores, sector El Marite, en jurisdicción la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y lo conminaron bajo amenazas con armas de fuego, trasladándolo a sitio desconocido para exigirle la cantidad de Bs. 100.000,oo como precio de su libertad, retirándose en vehículo Toyota, Corolla de color blanco.
De la misma manera constituye un hecho objeto del proceso, la muerte del ciudadano ALBENIS JOSE NAVA MUÑOZ el día 07 de Mayo de 2001, a eso de las 08:30 p.m., mediante heridas por arma de fuego a nivel de la región escapular derecha, cerca del pliegue axilar y por debajo de la misma, que interesaron pulmones y corazón, saliendo por la región pectoral a nivel de la tetilla derecha y pectoral izquierdo, que le produjeron shock hipovolémico por hemorragia interna, en momentos en que discutía con dos sujetos que tripulando bicicletas lo abordaron en vía pública de la Calle 108B, frente a un establecimiento de Tostadas, del Barrio Miraflores de esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y uno de ellos le efectuó un disparo que rozó e hirió su mano derecha, entre los dedos medios y anular, y dos disparos más estando de espalda mientras corría.
Y también es objeto del juicio, la tenencia ilícita de un arma de fuego utilizada en las mismas circunstancias de lugar, tiempo y modo antes especificadas, sin poseer la autorización del Organismo competente.
Por tanto, se imputa al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA la Autoría de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y castigado en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA AGRAVADA DE LIBERTAD, tipificado en el Primer Aparte del Artículo 175 ejusdem, en perjuicio del indicado ALBENIS JOSE NAVA MUÑOZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del mismo Código Penal, en concurrencia real.

III
ANTECEDENTES PROCESALES
Por virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 30 de Enero de 2.002, el Fiscal 5º del Ministerio Público, ABOG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, propuso formal Acusación Penal e imputó al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA la Autoría de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA, en Concurrencia Real, solicitando su enjuiciamiento oral y público y la declaratoria de su culpabilidad, con la imposición de las penas establecidas para los indicados hechos punibles.
Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos los siguientes elementos de prueba:
1º. Testimonio de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE NAVA y ANDY ANTENOR HOYER IBARRA.
2º. Testimonio de los funcionarios EDIXON GOTERA y JUAN CARLOS VILORIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3º. Testimonio del Dr. RUBEN CAMPOS, de la Medicatura Forense.
4º. Testimonio de los ciudadanos DARLIANY CAROLINA NAVA MUÑOZ, JOSE ENRIQUE MEDINA, DEIVIS JOSE PEREZ NAVA, ANGEL ESTEBAN NAVA QUINTERO, ANA GRACIELA FUENMAYOR RUBIO. CARINA DEL CARMEN ROMERO HERNANDEZ, RONI ALBERTO VALBUENA SUAREZ, ELICENIA MARIA ORTEGA DE HERNANDEZ y MANUEL SALVADOR BRAVO VILLALOBOS.
5º. Acta Policial de las iniciales investigaciones.
6º. Actas de Inspección Técnica del sitio y del cadáver.
7º. Acta de Levantamiento Forense del cadáver.
8º. Necropsia de Ley del occiso.
9º. Acta de Defunción.
10º. Copia Certificada de Sentencia Condenatoria.
La Defensa, por su parte, rechazó la imputación Fiscal por infundada, invocando la inocencia del acusado por no haber participado en los hechos, al encontrarse en otro lugar al momento de ocurridos, planteando con ello una coartada de lugar. Impugnó de Nulidad Absoluta la Acusación Fiscal y el proceso en general con base en los hechos y argumentos que más adelante se examinan.
Para demostrar sus alegatos invocó el Principio de Comunidad de Pruebas y ofreció además, los siguientes elementos de prueba:
1º. Testimonio de los ciudadanos OSMAN BOLIVAR y MARCIAL PRIMERA, de la Brigada Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
2º. Testimonio de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SILVA, ELSA DE BRAVO, JUAN BAUTISTA ARIAS, EULALIA LUISA MENDEZ, JORGE LUIS JIMENEZ, ISBELL CASTILLO CHACIN, LIGIA PINEDA DE SALAZAR, ALTAGRACIA AREVALO, ANA LUCINDA DE MADUEÑO, ELCIDA LOSSANO y ARELIS URDANETA.
3º. Copia Certificada del Libro de Novedades de la Brigada Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
4º. Certificación de Antecedentes Penales del imputado.
5º. Copias Certificadas de Comprobantes de Pago y Memorandos laborales del IMAU.
Y en Fase de Juzgamiento, la Defensa ofreció como Prueba Complementaria conforme al Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos de prueba:
1º. Testimonio de los ciudadanos CARLOS LUIS FERREBUS SARMIENTO, ANDER ESTEBAN NAVA MUÑOZ, YENNY GREGORIA CEMECO Y HENRU DE JESUS DIAZ.
2º. Documento Privado suscrito por los ciudadanos RONI ALBERTO VALBUENA SUAREZ, MANUEL SALVADOR BRAVO VILLALOBOS, ANA GRACIELA FUENMAYOR RUBIO, UBILDA DEL CARMEN RUBIO CUBILLAN, ELICENIA MARIA ORTEGA HERNANDEZ, DEIVIS PEREZ, MANUEL SALVADOR BRAVO VILLALOBOS, ANA FUENMAYOR, UBILDA RUBIO, RONI ALBERTO VALBUENA SUAREZ y CARLINA ROMERO.
3º. Documento Público Autenticado (Justificativos de Testigos) otorgados por los ciudadanos MANUEL BRAVO y DEIVIS PEREZ ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.
4º. Resolución Nº 049/02 del 23-01-2002 emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
5º. Diario Panorama del 09-05-01.
6º. Constancias de Trabajo, de Conducta y Condecoraciones, de Estudios y Ascensos en la Policía Municipal de Maracaibo.
7º. Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos ANDER ESTEBAN NAVA MUÑOZ, ANGEL ESTEBAN NAVA QUINTERO, DARLIANY CAROLINA NAVA MUÑOZ, DEIVIS JOSÉ PEREZ NAVA, JOSE ENRIQUE MEDINA, RONI ALBERTO VALBUENA SUAREZ, ELICENIA MARIA ORTEGA, UBILDA DEL CARMEN RUBIO CUBILLAN, MANUEL SALVADOR BRAVO VILLALOBOS, CARLINA DEL CARMEN ROMERO HERNANDEZ y ANA GRACIELA FUENMAYOR RUBIO.
Al respecto de esta última promoción probatoria, el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto por el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de escuchar en Audiencia los alegatos de partes, Declaró SIN LUGAR, por INADMISIBLE, la Prueba Complementaria ofrecida por la Defensa, con base en las siguientes consideraciones:
- Debido a su intempestiva presentación un día antes del debate (11-11-03), en detrimento del cabal ejercicio del control de la prueba por parte de la Representación Fiscal y en franca violación a los Principios de Igualdad y Contradicción consagrados en los Artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser violatorio del orden público procesal que informa el Debido Proceso garantizado por el Artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
- Se constata que se trata de un replanteamiento inusitado de las mismas Pruebas declaradas inadmisibles por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en decisión del 07-02-03 en incidente procesal anterior, y ratificada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en decisión del 26-03-03, sobre la que, por tanto, recayó Sentencia definitiva y firme.
- Tratándose, en el caso del testimonio y/o Acta de entrevista del ciudadano ANDER ESTEBAN NAVA MUÑOZ, de una diligencia se investigación sobre la cual la Defensa tenía conocimiento de su existencia y no lo ofreció en la oportunidad de que trata el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal durante la Fase Intermedia.

IV
DE LA NULIDAD
Con base en la violación de las garantías constitucionales al Debido Proceso y de Derecho de Defensa, se impugna de nulidad absoluta el proceso en general y la acusación fiscal en particular por los siguientes motivos:
1º. Respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA AGRAVADA DE LIBERTAD imputado en la acusación fiscal, se reputa insuficiente e inconsistente el testimonio ofrecido para comprobarlo, además de aducirse la inexistencia de denuncia o acusación que motivara el inicio de la investigación penal.
2º. Respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA también imputado en la acusación, igualmente se impugna su materialidad por inexistencia de elementos de prueba, especialmente de la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma incriminada.
3º. Respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se aduce error de derecho en la Calificación Jurídica atribuida al hecho por el representante fiscal en su acusación propuesta contra el acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, por estimar vinculante la Sentencia Definitiva dictada en contra del acusado DOUGLAS JOSÉ MENDEZ VERA en proceso anterior, tramitado ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, durante cuya Audiencia Preliminar celebrada el 03 de Septiembre de 2.001, se impuso pena de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por su participación como COMPLICE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y AUTOR del delito de AGAVILLAMIENTO, mediante el Procedimiento especial de Admisión de Hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de una modificación en la Calificación Jurídica atribuida por el Fiscal en la acusación inicial.
De igual manera, se denuncia la inexistencia de denuncia o acusación que motivara el inicio de la investigación penal, la omisión maliciosa de la presentada por el ciudadano ARDEN ESTEBAN NAVA MUÑOZ el 08 de Mayo de 2.001 como elemento de prueba fundante de la exculpación, y la alteración o modificación de su contenido, para incriminar al acusado.
Finalmente se impugna la validez y legitimidad de la detención del acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, por inobservancia del lapso constitucional y legal de presentación ante el Juez de Control, previsto en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al haber sido aprehendido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de Noviembre de 2.001 y presentado, ante el Juez 12º de Control de esta ciudad de Maracaibo el 24 de Noviembre del mismo año.
De todo lo cual la Defensa estima deriva la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal.
Pues bien, resulta evidente que los motivos que fundamentan la nulidad propuesta por la Defensa corresponden a supuestos de excepciones previstos en los Literales “a”, “e” e “i” del Numeral 4º del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal tendentes a obstaculizar el ejercicio de la acción penal por su promoción ilegal, debido a la concurrencia de la Cosa Juzgada respecto a la Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en proceso anterior, al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción con base en una pretendida violación de la garantía constitucional prevista en el Artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a la omisión de elementos de prueba que favorecen al acusado y a la alteración o modificación de su contenido valorativo, y finalmente, debido a la omisión de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por insuficiencia e inconsistencia probatoria de los elementos en que se fundamenta, respectivamente.
Tales excepciones de naturaleza esencialmente impugnatoria, aún sean revestidas con la aparente autonomía y características de una acción directa de nulidad prevista en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser opuestas en Fase de Juzgamiento sólo cuando hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, tal y como expresamente lo autoriza el Artículo 31 ejusdem; situación que no ocurre en el presente caso, en el que han sido opuestas inédita y primariamente, desvirtuando su utilidad depuradora de la acción penal y de la acusación fiscal en Fase Intermedia, lo que traduce y explica su extemporaneidad por preclusión procesal y su declaratoria sin lugar.
Sin embargo, en atención a la garantía constitucional de Tutela Judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 constitucional, que impone un pronunciamiento de fondo debidamente razonado sobre los fundamentos de la nulidad planteada, el Tribunal, luego de haber verificado el debate probatorio considera:
1º. Respecto a la insuficiencia e inconsistencia de los elementos de prueba para imputar el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA AGRAVADA DE LIBERTAD, la acusación se apoya en el testimonio de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE NAVA y ANDY ANTENOR HOYER IBARRA como testigos de los hechos; y dejando a salvo la declaratoria de mérito que contiene este fallo más adelante, se estiman pertinentes y necesarios para demostrar materialmente la imputación.
2º. Respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, concurren el Informe Pericial Médico Forense y el testimonio del Dr. RUBEN CAMPOS como anatomo-patólogo forense, los testimonios de los funcionarios EDIXON GOTERA y JUAN CARLOS VILORIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Informe Policial de las primeras investigaciones, las Actas de Inspección Técnica del sitio del suceso y del cadáver, el Acta de Levantamiento Forense del cadáver, y las testimoniales de los ciudadanos DARLIANY NAVA MUÑOZ, JOSÉ ENRIQUE MEDINA y ELICENIA ORTEGA DE HERNANDEZ para demostrar la existencia de un arma de fuego como instrumento de comisión del hecho, a pesar de la lógica inexistencia de la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma incriminada, por no haber sido habida.
3º. Respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO y su Calificación Jurídica, sólo la perfecta identidad de sujeto, objeto y causa entre un fallo definitivo y firme y otro proceso posterior instaurado sobre los mismo hechos, así como las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas constitucionales que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la jurisdicción constitucional, son de carácter vinculante para los demás tribunales de la república y no para los representantes del Ministerio Público en el ejercicio que de la acción penal tienen atribuido por imperativo constitucional y legal. De modo que la coyuntural y conveniente modificación en la Calificación Jurídica del hecho punible por el cual fue condenado el acusado DOUGLAS JOSE MENDEZ VERA en proceso anterior, para propiciar la admisión de los hechos por parte del imputado y provocar una sentencia definitiva formal, no prejuzga ni vincula jurídicamente la actividad acusatoria del Ministerio Público para imputar y sostener una nueva acción penal en contra de distintas personas por los mismo hechos, según su grado de participación.
Y tratándose de hechos punibles enjuiciables de oficio, no se precisa que medie una denuncia o acusación particular de los legitimados pasivos del delito, pues por imperativo del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público está obligado a ordenar la práctica de diligencias de investigación para hacer constar el hecho punible y sus circunstancias calificativas, así como la responsabilidad de sus autores y partícipes, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de su perpetración, y aún de aquellos hechos punibles que siendo anteriores sobrevenga su conocimiento durante la investigación de otros. En el presente caso, los funcionarios EDIXON GOTERA y JUAN CARLOS VILORIA dan fe de haber procedido a constatar la información aportada por el Servicio de Asistencia del Estado Zulia (Funsaz-171) sobre la existencia de un cuerpo sin vida de una persona herida por arma de fuego en el Centro Materno Infantil El Marite de esta ciudad, que resultó ser el ciudadano ALBENIS NAVA MUÑOZ, como medio de inicio oficioso de la investigación, durante la cual se constató la concurrencia de un hecho punible anterior que motiva la imputación por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AGRAVADA DE LIBERTAD; razón por la que la denuncia del ciudadano ANDER ESTEBAN NAVA MUÑOZ resulta irrelevante como modo de inicio del proceso y como elemento de cargo, si a juicio del titular de la acción penal no corrobora los hechos investigados. Queda a salvo la facultad de la defensa de promover su testimonio como elemento de descargo, lo cual no se hizo.
Finalmente, el Tribunal ratifica y reproduce como suya la decisión dictada el 09 de Octubre de 2.003 en la que se declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, solicitada con base en los mismo argumentos que aquí se deciden y especialmente, por la infracción de la garantía constitucional y legal prevista en los Artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión: contra la Medida Privativa de Libertad dictada el 24 de Noviembre de 2.001 por el Juez 12º de Control de este Circuito Judicial Penal, no consta que se ejerciera oportunamente recurso alguno durante la Fase Investigativa, ni se planteó su impugnación en Fase Intermedia, lo que indica claramente una tácita aceptación y conformidad con la supuesta infracción procesal, denunciada además extemporáneamente en Fase de Juzgamiento, que la hace inadmisible al tenor de lo previsto en el Penúltimo Aparte del Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, precisa el Tribunal que la presentación extemporánea del acusado ante el Juez de Control competente, por haber sido detenido en Barquisimeto y trasladado a este ciudad donde era requerido por Orden Judicial de Aprehensión, responde a las comprensibles dificultades logísticas y de coordinación inter-policial entre dos entidades territoriales distantes, que impide el cabal cumplimiento de la normativa constitucional garantista.
En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación y del proceso, propuesta por los Defensores del acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA conforme a los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir violaciones de rango constitucional y legal que han sido denunciadas. ASI SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia pública del presente juicio oral, permite a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que el día 07 de Mayo de 2.001, a eso de las 08:30 de la noche, se dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBENIS JOSE NAVA MUÑOZ, de 28 años de edad, mediante heridas por arma de fuego a nivel de la región escapular derecha, cerca del pliegue axilar y por debajo de la misma, que interesaron pulmones y corazón, saliendo por la región pectoral a nivel de la tetilla derecha y pectoral izquierdo, que le produjeron shock hipovolémico por hemorragia interna, en momentos en que discutía con dos sujetos que tripulando bicicletas lo abordaron en vía pública de la Calle 108B, cerda de unas Tostadas, del Barrio Miraflores de esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y uno de ellos le efectuó un disparo que rozó e hirió su mano derecha, entre los dedos medio y anular, y dos disparos más estando de espaldas mientras corría.
Estos hechos y la discusión que los precedió, tuvieron su origen en rencillas personales habidas de la relación de afinidad familiar existente entre víctima y victimarios tiempo antes, que provocaron que el día 12 de Febrero de 2.000, entre las 03:00 de la tarde y las 09:00 de la noche el occiso fuera privado temporalmente de su libertad por parte de tres sujetos que irrumpieron en su residencia y lo conminaron bajo amenaza con armas, trasladándolo a sitio desconocido para exigirle la cantidad de Bs. 100.000,oo como precio de su libertad, retirándose del lugar en vehículo Toyota, Corolla de color blanco.
Así lo estima establecido el Tribunal del concordado análisis que se ha hecho del Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley Nº 683 del 08-05-01, y del Testimonio en audiencia rendido por el Dr. RUBEN CAMPOS, Anatomo-patólogo Forense II, adscrito al servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al cadáver del ciudadano ALBENIS JOSE NAVA, describiendo científicamente la ubicación somática, tipo, características y entidad de las lesiones presentadas por el occiso, así como su trayectoria intra-orgánica y consecuencias letales y, muy especialmente, haciendo constar la existencia de tres heridas por arma de fuego: dos a nivel de la región escapular derecha, cerca del pliegue axilar y por debajo de la misma, que salieron por la región pectoral a nivel de la tetilla derecha y pectoral izquierdo, y un roce en mano derecha, entre dedos medio y anular.
Del Testimonio jurado en audiencia e Informe Policial del 08-05-01, reconocido en su contenido y firma, rendido por el Agente Asistente EDIXON MARTIN GOTERA LOPEZ, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la notitia criminis recibida por el Despacho Investigador a través del Servicio de Asistencia 171 y las diligencias preliminares de investigación del hecho de sangre, verificadas en la Morgue del Hospital El Marite de esta ciudad, para hacer constar las características físicas y heridas presentadas por el cadáver, su identificación personal y demás datos filiatorios, la entrevista sostenida con el ciudadano ANDER ESTEBAN NAVA MUÑOZ, hermano de la víctima, y las indagaciones realizadas en el Barrio Miraflores, Avenida 108B, frente al abastos Maria de esta ciudad de Maracaibo, para determinar el sitio del suceso.
Del Testimonio jurado en audiencia y Actas de Inspección Técnica del sitio del suceso y del cadáver y su Levantamiento Forense del 07-05-01, reconocidas en su contenido y firma, rendidos por el Agente Técnico JUAN CARLOS VILORIA del mismo Cuerpo Policial de Investigación Científica, describiendo la conformación ambiental y estructural de la vía pública teatro de los hechos, que se determinó se trataba la Avenida 108B del Barrio Miraflores, sector El Marite de esta ciudad de Maracaibo, las características fisonómicas y heridas presentadas por el cadáver al momento de su examen en la Morgue del Hospital Materno Infantil Raúl Leoni en El Marite de esta misma ciudad, y su identificación legal, que concuerdan con las descritas en la Necropsia de Ley.
De la Copia Certificada del Acta Civil de Defunción Nº 138 expedida el 22-05-01 por el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que da fe del deceso del ciudadano JOSÉ ALBENIS NAVA MUÑOZ el 07-05-01 y la causa de su muerte, certificada por el Dr. Rubén Campos como Shock hipovolémico, hemorragia interna, lesiones viscerales, herida con arma de fuego, y demás menciones de carácter civil, que el Tribunal valora como documento público que hace plena prueba de las menciones a que se contrae, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 457 y 1.357 del Código Civil.
Del testimonio jurado en audiencia rendido por el ciudadano ANGEL ESTEBAN NAVA QUINTERO, de 63 años de edad, padre de la víctima, relatando los antecedentes de la rencilla personal entre los hermanos MENDEZ VERA y el occiso ALBENIS NAVA MUÑOZ con ocasión de la enfermedad sufrida por su hija AMARILIS NAVA, para la cual no contó con la asistencia de su concubino ANDER MENDEZ VERA; el accidente automotor sufrido por éste en un Microbús de su propiedad, que se dice originado por el occiso y que ocasionó daños a terceros, por cuya indemnización afirma, sin constarle, se constriñó a su familia a la entrega de Bs. 100.000,oo a cambio de la libertad de ALBENIS NAVA, apodado Jacobo; la destrucción por incendio del automotor, imputada por los MENDEZ a su hijo, por la que sufrió privación de libertad; y finalmente, la noticia de la muerte de su hijo el 07-05-01 en horas de la noche, cuando fue avisado por KENDRY y ANGEL ENRIQUE NAVA mientras jugaba dominó en el patio de su casa, desde donde escuchó tres disparos.
Y finalmente, del testimonio jurado rendido en audiencia por los ciudadanos DARLIANY CAROLINA NAVA MUÑOZ, de 16 años de edad, sobrina de la víctima, JOSE ENRIQUE MEDINA, de 37 años de edad, y ELICENIA MARIA ORTEGA DE HERNANDEZ, de 66 años de edad, vecinos del occiso, testigos presenciales directos, que en conjunto describen en su particular versión la forma cómo uno de los dos sujetos que abordaron al occiso le disparó primero de frente y luego de espaldas mientras corría, después de haber discutido, huyendo del sitio en bicicleta.
En efecto, la adolescente DARLIANY NAVA MUÑOZ sostiene estuvo parada al frente al sitio del suceso y observó que dos sujetos conduciendo bicicletas abordaron a NAVA MUÑOZ y le retaron a responder por amenazas precedentes, que éste negó, y en la discusión se dispuso a enfrentarlos físicamente, uno de ellos portaba un arma en su cintura y al sacarla, afirma le disparó de frente a NAVA, para luego dispararle nuevamente cuando voltio y mientras corría, cayendo como a unos 20 metros del sitio, de donde fue recogido por familiares y vecinos y llevado al Hospital. En el mismo sentido aseveran los testigos JOSE ENRIQUE MEDINA y ELICENIA MARIA ORTEGA DE HERNANDEZ, quienes se encontraban en la residencia de ésta en reunión laboral y escucharon una discusión en la calle, al asomarse vieron a dos sujetos discutiendo con NAVA MUÑOZ y ofendiéndose, uno de ellos sacó un arma de fuego que MEDINA identifica como del Calibre 9 .m.m., y afirma le efectuó un disparo de frente y dos más por la espalda mientras corría, cayendo abatido como a unos 40 metros del sitio, mientras que ORTEGA sostiene le efectuó dos disparos: uno de frente y al otro de espalda mientras corría.
Pues bien, estos hechos que el Tribunal estima probados, configuran la Concurrencia Real de los siguientes delitos:
HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, en la persona del ciudadano ALBENIS JOSE NAVA MUÑOZ, mediante una acción intencionalmente dirigida a darle muerte con arma de fuego, disparándole alevosamente por la espalda mientras corría, en clara e innoble retaliación.
PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal, mediante la tenencia y uso de un arma de fuego como instrumento de comisión del delito principal, sin estar autorizado por el organismo competente.
PRIVACION ILEGITIMA AGRAVADA DE LIBERTAD, tipificado en el Primer Aparte del Artículo 175 del Código Penal, mediante la restricción de la libertad de la víctima bajo amenazas con armas y con fines de lucro.
Ahora bien, el debate probatorio no ha precisado con claridad la autoría de este último hecho punible para atribuírsela al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, en razón de las imprecisiones e indeterminaciones en que incurre el ciudadano ANGEL ENRIQUE NAVA, de 35 años de edad, hermano de la víctima, como único testigo de ese hecho, y las inconsistencias de que adolece el testimonio del ciudadano ANDY ANTENOR HOYER IBARRA, de 25 años de edad, cuñado de la víctima, que no ofrecen la credibilidad para establecer con certeza la participación del acusado. En efecto, el primero afirma haber estado presente cuando, según dice, llegó a su casa el acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA y su hermano ANDY MENDEZ VERA pidiendo “recompensa” a cambio de la libertad de NAVA MUÑOZ, discutiendo con el segundo y causando destrozos a la unidad policial en la que llegaron, mientras que su hermano ALI NAVA les entregó la suma de dinero exigida; no obstante, el testigo dice ignorar la fecha del suceso calculándola en dos años antes sin recordarla, debido a trastornos de memoria sufridos, ignorando además los motivos o las causas que dieron lugar a ese hecho, y señala al acusado como autor por imputación genérica de sus propios familiares. Indica erróneamente además, que se participó a Fiscalía sobre el hecho desde hace unos cuatros años atrás, lo que resulta incongruente con su testimonio. Por su parte, el segundo sostiene haber estado presente, frente a la vía, a unas cuatro o cinco casas de la vivienda de los NAVA MUÑOZ, cuando dos sujetos llegaron en un Toyota Corolla de color blanco, placas MXM-769, y con armas de fuego que no logró detallar, saltaron la cerca de la vivienda y sacaron a ALBENIS NAVA de la residencia, a eso de las 03.00 p.m. del 12 de Febrero de un año que no recuerda, sin poder precisar tampoco de quienes se trataba, por afirmar que llevaban toallas en sus rostros; extrañamente afirma se encontraba en vía pública frente a una tienda de abastos en el Barrio Zulia, colindante a unos 100 metros del Barrio Miraflores donde residía el occiso, y a pesar de identificar a esa distancia la placa del vehículo, no logró distinguir, a esa misma distancia, el tipo de armas de fuego portadas por los sujetos agentes; asevera que no pudo ver a los ocupantes del automotor, por tener vidrios ahumados.
Estos testimonios resultan inadmisibles, en las circunstancias expuestas, para fundar convicción procesal del Tribunal sobre la participación del acusado en el señalado hecho punible; razón por la cual se desestiman a esos efectos.
Empero, no ocurre lo mismo en relación a la autoría de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA antes comprobados, sobre los que los ciudadanos DARLIANY CAROLLINA NAVA MUÑOZ, JOSE ENRIQUE MEDINA y ELICENIA MARIA ORTEGA DE HERNANDEZ identifican y señalan al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA como su AUTOR, al imputarle directamente haber efectuado los disparos que le dieron muerte cuando en compañía de su hermano que identifican como DOUGLAS JOSE MENDEZ VERA, “pichirilo”, lo buscaron, abordaron y discutieron en vía pública del Barrio Miraflores por rencillas personales anteriores.
En conjunto y en forma conteste, los referidos ciudadanos sindican y señalan a MENDEZ VERA como el autor principal de tal hecho, y aunque DARLIANY NAVA MUÑOZ y ELICENIA ORTEGA DE HERNANDEZ sostienen haber visto dos disparos, uno de frente hacia la victima y otro de espaldas mientras corría, mientras que MEDINA observó tres, uno de frente y dos de espaldas, no obstante, el Informe Forense de Necropsia evidencia la existencia de tres heridas, dos letales y contiguas en la región escapular derecha y una rasante entre los dedos medio y anular de la mano derecha; semejante discrepancia encuentra su lógica justificación en el sucesivo accionamiento del arma cuando la víctima enfrentó a sus victimarios, primero de frente con un disparo que lo hirió en su mano derecha, entre los dedos medio y anular, en una reacción defensiva instintiva de quien se ve sorpresiva agredido, y luego mientras corría, hallándose de espaldas a su agresor, cuando recibió en la misma región escapular, pero en diferentes ángulos de trayectoria, dos disparos sucesivos que los testigos aludidos identifican como uno debido a la comprensible impresión ante el alevoso hecho de sangre.
A esta conclusión arriba el Tribunal del análisis comparativo del testimonio conjunto de los referidos ciudadanos, complementado con el testimonio jurado rendido en audiencia por la ciudadana ANA GRACIELA FUENMAYOR RUBIO, de 44 años de edad, vecina del sector, que a pesar de no haber presenciado directamente el suceso, demuestra la presencia física del autor y su cómplice, que identifica como JUAN CARLOS MENDEZ VERA y su hermano “Pichirilo” al pasar en bicicletas hacia el sitio del hecho antes de su ocurrencia, escuchando con posterioridad los disparos y enterándose de lo ocurrido a través familiares y vecinos cuando llegó al lugar.
Tales razonamientos del Tribunal, sobre la base de la soberana apreciación de los hechos debatidos en audiencia, desvirtúan y desmienten la coartada de lugar alegada por el acusado en su testimonio libre y sin juramento, en el que niega toda participación directa o conexa con el hecho de sangre y la atribuye a retaliaciones de la familia NAVA MUÑOZ y vecinos del lugar, falseando la verdad en su contra, y aseverando haberse encontrado durante todo el día 07 de Mayo de 2.001 en comisión de servicio asignado por el Comando de la Brigada Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, para re-potenciar una unidad policial deteriorada, donada a la Brigada, en compañía de los ciudadanos MARCIAL PRIMERA, mecánico, OSMAN BOLIVAR y CARLOS FERREBUS, desde horas de la mañana que fue comisionado en la Brigada, hasta las 08:45 p.m. aproximadamente, en que fue dejado en su casa de habitación. Explica que ese día firmó el Libro de Novedades llevado por el Comando de la Brigada Ambiental, luego de ser recogido en su casa por PRIMERA y de recoger también a FERREBUS en su casa, y de ahí se dirigieron a la vivienda de BOLIVAR en el sector Palito Blanco del Municipio Jesús Enrique Losada, donde permanecieron todo el día en labores de mecánica, latonería y pintura de la Unidad, hasta horas de la noche. De la misma manera alega haberse encontrado trabajando el 12 de Febrero de 2.000, sin aportar mayores detalles.
Pues bien, la contundencia y seguridad de los testigos examinados contradice y desvirtúa la coartada de lugar alegada por el acusado en su testimonio de descargo.
Con efecto, la exceptio alibi o coartada de lugar constituye una excepción de fondo tendente a demostrar, desde un punto de vista lógico natural, la imposibilidad material y física de que una persona se encuentre, simultáneamente, en dos sitios distintos y distantes uno del otro. Como coartada, jurídicamente comprende dos aspectos: uno negativo, la persona imputada no se hallaba físicamente en el sitio donde se dice ocurrido el suceso; y uno positivo, el sujeto se encontraba en sitio distinto y distante de aquel al mismo tiempo de los hechos.
En el presente caso, como se estableció, los citados DARLIANY CAROLINA NAVA MUÑOZ, JOSE ENRIQUE MEDINA, ELICENIA MARIA ORTEGA DE HERNANDEZ y ANA GRACIELA FUENMAYOR RUBIO identifican y señalan con certeza a MENDEZ VERA como autor, en compañía de su hermano DOUGLAS MENDEZ, apodado Pichirilo, ubicándolos físicamente en el sitio teatro de los hechos (av. 108B del Barrio Miraflores) el 07 de Mayo de 2.001, a eso de las 08:30 p.m..
En sentido contrario, las Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias llevado por la Brigada Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, presentadas en audiencia, se contraen al período de actividades operativas desde el 18-05-01 hasta el 31-05-01, por deterioro de sus asientos anteriores a este lapso de tiempo, y no permiten corroborar o desvirtuar la coartada de lugar alegada por el acusado en su favor, a pesar del Informe justificativo de tal circunstancia presentado por el Com. Lic. GUSTAVO BASABE como Comandante, acompañado al legado de copias, en el que pretende dar fe de la asignación de servicio de MENDEZ VERA, junto con BOLIVAR y PRIMERA, a labores de reparación de la unidad policial donada, sin constarle realmente de tales registros diarios, a más de aclarar en el mismo Informe, que para la época el Comando de la Brigada lo presidía el Coronel Dr. NELSON MONTERO y no el suscribiente.
Sin embargo, el testimonio jurado rendido en Audiencia por el ciudadano OSMAN MANUEL BOLIVAR MORENO, de 35 años de edad, supervisor de operaciones de la Brigada Ambiental, ex-compañero de trabajo del acusado, da fe de la presencia física de MENDEZ en su compañía y la de PRIMERA y FERREBUS en la aludida comisión de servicios, desde las 07:30 a.m. a 08:00 a.m., aproximadamente, permaneciendo en su propia casa ubicada en el sector Palito Blanco de la población de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, hasta cerca de las 08:00 a 08:30 de la noche, aproximadamente, en que terminaron las labores y se retiraron en la Unidad asignada Toyota Corolla azul y blanca. Tal aseveración del declarante, por la imprecisa determinación de la hora exacta, no descarta la posibilidad material de que el acusado estuviere físicamente en el Barrio Miraflores para las 08:30 p.m. en que se dice ocurrido el suceso, tal y como lo han sostenido los ciudadanos DARLIANY CAROLINA NAVA MUÑOZ, JOSE ENRIQUE MEDINA, ELICENIA MARIA ORTEGA DE HERNANDEZ y ANA GRACIELA FUENMAYOR RUBIO, en contraposición a BOLIVAR MORENO, cuyo testimonio se reputa rendido en claro interés personal en favorecer al acusado, debido a sus relaciones de amistad y compañerismo laboral; razón por la que se desestima como elemento de convicción.
En consecuencia, conforme a la libre, razonada y motivada apreciación que de los distintos elementos de prueba se ha hecho, se declara al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA INCULPABLE de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AGRAVADA DE LIBERTAD, y AUTOR y CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, en la persona del ciudadano ALBENIS JOSE NAVA MUÑOZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se han especificado antes; por tanto, esta Sentencia debe ser ABSOLUTORIA en cuanto al primer hecho punible y CONDENATORIA en relación a los restantes, en conformidad con lo previsto en los Artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así también se declara.
Durante el debate probatorio, las partes renunciaron recíprocamente a los siguientes elementos de prueba:
1º. Testimonio de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ PÉREZ NAVA, CARLINA DEL CARMEN ROMERO DE HERNANDEZ, RONI ALBERTO VALBUENA SUAREZ, MANUEL SALVADOR BRAVO VILLALOBOS, Insp-Jefe MARCIAL PRIMERA, MARIA DEL CARMEN SILVA, ELSA DE BRAVO, JUAN BAUTISTA ARIAS, EULALIA LUISA MENDEZ, JORGE LUIS JIMENEZ, ISBELL CASTILLO CHACIN, LIGIA PINEDA DE SALAZAR, ALTAGRACIA AREVALO, LEYDA PALMAR, MARIBEL AREVALO, ANA LUCINDA DE MADUEÑO, ELCIDA LOSSANO y ARELIS URDANETA, por imposibilidad de comparecencia.
De la misma manera, el Tribunal, por las razones y motivos que se indican en cada caso, desestima y no asigna mérito probatorio alguno, a los siguientes elementos de prueba:
1º. Copias Certificadas de Memorandos y Comprobantes de Pago correspondientes al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA durante su relación laboral con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU); por no guardar relación directa o indirecta con los hechos que son objeto del proceso ni contener elementos valorativos de cargo y descargo.
VII
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA así:
1º. Límite Inferior de la penalidad de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, esto es, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación al caso de la atenuante genérica prevista en el Numeral 4º del Artículo 74 ejusdem, al aparecer acreditado según Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (Folio 80; 1era. Pza.) que se trata de infractor primario, sin registros de antecedentes delictivos previos al presente hecho.
2º. Término Medio de la penalidad de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION que contempla el Artículo 278 del Código Penal, esto es, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por prohibición de aplicar al presente caso de homicidio, la atenuación prevista en el Artículo 74.4 del mismo Código Penal para el autor (aspecto subjetivo), en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 431 ibidem; convertida a presidio según la regla contemplada en el Artículo 87 ejusdem, es decir, DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, y tomada en sus 2/3 partes, o sea, la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
3º. Las Penas Accesorias de Ley, contenidas en los Artículos 13 del Código Penal, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el debate oral y público, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta con Escabinos y por Unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del proceso y de la Acusación Fiscal, planteada por la Defensa del acusado con base en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por no concurrir violaciones de rango constitucional y legal que afecten la validez y regularidad del proceso.
ABSUELVE al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, antes identificado, y lo DECLARA INCULPABLE de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AGRAVADA DE LIBERTAD, tipificado en el Primer Aparte del Artículo 175 del Código Penal, según Acusación propuesta por el Fiscal 5º del Ministerio Público.
CONDENA al acusado JUAN CARLOS MENDEZ VERA, plenamente identificado antes, a cumplir las penas de DIECISEIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO en el establecimiento penitenciario de disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 24-03-2018, así como a las Accesorias Legales de Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por ¼ parte del tiempo que dure la pena, y lo declara AUTOR y CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, en la persona del ciudadano ALBENIS JOSE NAVA MUÑOZ, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el Artículo 278 ejusdem, según formal Acusación propuesta por el mismo representante Fiscal.
CONDENA en Costas al acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el 14 de Noviembre de 2.003, a las 06:35 p.m. en la Sala de Juicio Nº 3 del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas y convocadas las partes para Audiencia de Publicación fijada para el día 1º de Diciembre de 2.003, a las 09:00 a.m. en la sede del Despacho.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a Primero (1º) de Diciembre de 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. CARLOS A. CASTELLANO R.

LOS ESCABINOS,



EDWIN MANUEL SUMALAVE LOPEZ WADIA KAHWATI MASSOUD

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior leyendo su texto íntegramente en audiencia ante partes e incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 97-03 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA