REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Diciembre de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:



IMPUTADO: ROBINSON PEREZ SERRANO, Venezolano, natural de Guasdualito del Estado Apure, fecha de nacimiento 18-07-79, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de José María Pérez y de Sol Betilde Serrano, titular de la de la C. I. N° V-15.041.890, y residenciado en San Cristóbal, Barrio El Cucharo, calle y casa S/N, aproximadamente a 100 metros de la Alcabala El Cucharo, Estado Táchira.-

DEFENSA PRIVADA: Abogado HECTOR ADAN MEDINA, titular de la C. I. N° V-3.295.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.761, y domiciliado en Jurisdicción de este Municipio Colón del Estrado Zulia.-

ACUSACION: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

FISCAL: Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:


Se inició la presente causa penal el día 19 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la mañana, momento en el que se apareció en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, ubicado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, el vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Placa 432-XBO, Color Blanco, Año 1988, Uso Carga, con sentido de circulación La Fría – Maracaibo, en la cual se encontraba una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los funcionarios QUINTERO ANDRADES JOSE, ARAUJO VIVAS JOSE ROBERTO, ROSALES RODRIGUEZ DERRY y ALMAO RINCONES CARLOS ORLANDO, quienes requirieron al conductor de la unidad automotora la documentación respectiva (vehículo y la personal), quedando identificado como RICO GONZALEZ HERIBERTO JOSE, así también a su acompañante de nombre PEREZ SERRANO ROBINSON, pero los militares advirtieron al solicitarles tal documentación, que los aludidos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, y al hablar dieron motivos para que aquellos practicaran una requisa minuciosa del vehículo y de los mismos, procedimiento este realizado en presencia de tres (03) testigos, ciudadanos LIZARAZO DAVID, JOSE RIBIEL JAIMES CARRASCAL y ANTONIO BASTIDAS ORTOÑO, donde pudieron observar que en la parte posterior de la camioneta (cajón), se notaba una diferencia de pintura de la carrocería y la cabina, de manera que al inspeccionar la cabina, constataron que poseía un compartimiento de doble fondo, percatándose que dentro de ese compartimiento se hallaban unos envoltorios forrados de papel plástico de colores negro, blanco y papel aluminio, que al extraerlos pudieron verificar la cantidad de nueve (09) envoltorios, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de consistencia compacta y polvo, haciéndoles presumir que era droga, de la denominada Cocaína, los cuales estaban distribuidos de la siguiente manera: 1.) Un (01) envoltorio forrado de papel plástico de color negro, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante que se presume sea droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 950 gramos. 2.) Un (01) envoltorio forrado de papel plástico de color blanco, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante que se presume sea droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 1,170 Kilogramos. 3.) Un (01) envoltorio forrado de papel de color aluminio, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso de 1,050 Kilogramos aproximadamente. 4.) Un (01) envoltorio forrado de papel plástico de color negro, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 1,090 Kilogramos. 5.) Un (01) envoltorio forrado de papel plástico de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 500 gramos. 6.) Un (01) envoltorio forrado de papel plástico de color blanco, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 950 gramos. 7.) Un (01) envoltorio forrado de papel plástico transparente de color azul, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 850 gramos. 8.) Un (01) envoltorio forrado de papel plástico de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de olor penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 485 gramos; y 9.) Un (01) envoltorio forrado de papel plástico de color blanco, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 1,040 Kilogramos, para un total neto de ocho (08) kilogramos aproximadamente, asimismo se les incautó un celular marca Bell South, y dinero en efectivo y de legal circulación en el país.-
En virtud de los hechos planteados el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia. Abog ado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, procedió Acusar formalmente, en la oportunidad señalada, día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral, a los ciudadanos ROBINSON PEREZ SERRANO y HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.




DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:


En la celebración de la Audiencia Preliminar convocada para el día 25 de Noviembre del año dos mil tres, siendo las diez horas de la mañana; una vez iniciada, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, con sus fundamentos respectivos formuló en forma Oral, acusación en contra del imputados ROBINSON PEREZ SERRANO y HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando de esta manera la acusación presentada el día 20-10-2003 así como las pruebas ofrecidas, excepto las que aparecen contempladas en los numerales 2, 10, 12 y 11, por tratarse de medios de pruebas impertinentes. Asimismo, solicito a este Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 11 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Enjuiciamiento de los Imputados de autos y la aplicación de la pena correspondiente. En el desarrollo de la audiencia, el Juzgado una vez que escuchó los alegatos del Representante de la Vindicta Pública, procedió a imponer a los prenombrados imputados del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y las penas aplicables; de igual manera se les instruyó sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, especialmente el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem. Ahora bien, hallándose el imputado ROBINSON PEREZ SERRANO, acompañado de su Abogado Defensor, y sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio; manifestó en forma libre, espontánea, expresa, voluntaria, y con pleno conocimiento de sus derechos ante este Tribunal, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.-





EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado ROBINSON PEREZ SERRANO, al momento de hacer uso de sus derechos y garantías, decidió rendir declaración respecto a la Acusación fiscal, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, y asistido de su Defensor respectivo, sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio, en forma natural y espontánea manifestó al Juzgado ADMITIR LOS HECHOS que le fueron atribuidos por el Ministerio Público y requirió la inmediata aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal explicó al ciudadano imputado el significado y alcance que tiene el Admitir los Hechos y el carácter definitivo del mismo, al dar por culminado el proceso, informándole que con la misma renunciaba en parte a derechos y garantías procesales, y especialmente al derecho de demostrar su inculpabilidad o inocencia en Juicio Oral y Público, si así fuere el caso; pero que a cambio de esa admisión obtenía una disminución de la pena a imponer, conforme a las reglas pautadas por la ley, ahorrándole al Estado gastos causados con la celebración de un juicio oral y público; insistiendo el imputado en la Admisión de los Hechos, por los cuales se le acusa, pues no desea debatir el caso y afrontar una solución absolutoria o condenatoria. En ese mismo sentido, el Abogado HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de Defensor del prenombrado ROBINSON PEREZ SERRANO, expuso sus alegatos y solicitó al Tribunal se acordara el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de las penas correspondientes, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, para las rebajas pertinentes. De manera que, luego que esta Juez Profesional, admitió la acusación fiscal, pues cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la aceptación realizada por el imputado ROBINSO PEREZ SERRANO, resulta convincente, ya que – como lo expone el autor Carmelo Borrego, en su libro intitulado “La Constitución y el Proceso Penal”, Caracas 2002, Livrosca, C.A, pág.196,197 y 198, criterio que comparto ampliamente - la demostración del corpus delicti o materialidad del delito quedó comprobada a través de otros elementos de convicción distintos a la de la declaración del ciudadano prenombrado, los que fueron fijados en el escrito acusatorio, además los medios de prueba los vinculan con el acontecimiento típico, antijurídico y culpable establecido, resultando, como ya expresé, concordante con los demás elementos probatorios adquiridos en el desarrollo del proceso, por tales razonamientos, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia declara que el tan aludido imputado tuvo participación, en los hechos y siendo la oportunidad procesal, el Juzgado procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el precitado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente Sentencia es CONDENATORIA e impone la pena correspondiente. Y así se decide.-


PENAS APLICABLES



Las Penas aplicables para el hecho punible por el cual el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia acusó al imputado ROBINSON PEREZ SERRANO, son las que a continuación se especifican: Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, término medio de la pena aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal. Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia considerar las circunstancias atenuantes señaladas en el Artículo 74 de la Ley sustantiva penal, en principio, de libre apreciación para los jueces de Instancia al momento de aplicarse la pena correspondiente en menos del término medio, no obstante, esta discrecionalidad conferida a los operadores de justicia para su aplicación, responde como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia. En el caso concreto, al ciudadano ROBINSON PEREZ SERRANO, se le toma en cuenta la prevista en el ordinal 4, por cuanto el referido imputado no posee antecedentes penales ni probacionarios, tal como constan de la comunicación emanada del Ministerio del Interior y justicia, División de Antecedentes Penales, por lo que esta Jugadora, toma para la imposición de la pena, el límite inferior de aquella, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; sin embargo, estima el Juzgado que señalar de una forma precisa, que el sentenciador está impedido en imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, significaría dejar sin sentido el principio o naturaleza de la institución de la Admisión de los Hechos, quedando sin aplicación para los casos en los cuales a la persona del acusado le resultare aplicable alguna de las atenuantes genéricas establecidas en el precitado Artículo 74 del Código Penal. Aunado a ello, la Justicia debe ser considerada como un valor superior al ordenamiento jurídico de una Nación, así pues el Artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, consagra que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social o en aquellas que en general tengan por objeto o resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en esas mismas condiciones de igualdad, referente a los derechos y libertades de toda persona; en ese mismo orden de ideas, el Artículo 1 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. De modo pues, que tomando en cuenta la aceptación realizada por el imputado, y ordenada como fue la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Adjetivo, norma procesal que prevé, que en estos casos el Juez deberá bajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias en que se cometió el hecho, al bien jurídico tutelado y al daño social ocasionado. En el caso bajo examen, la persona del imputado se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Penal Adjetivo, aceptando de forma pura y simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación Fiscal, en tal sentido, el Juzgado por tratarse de un delito grave, pluriofensivo, considerado además, por el Máximo Tribunal de la República como de Lesa Humanidad, el cual afecta y coloca en peligro la salud pública de sociedad , que ofrece una gran ventaja económica para las personas que cometen este clase de hechos delictivos, sólo se aplica la rebaja de un tercio de la pena, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, queda así determinada por este Tribunal la pena a la cual se sentencia al imputado ROBINSON PEREZ SERRANO, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Y así se Declara.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano: ROBINSON PEREZ SERRANO, Venezolano, natural de Guadualito del Estado Apure, fecha de nacimiento 18-07-79, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de José María Pérez y de Sol Betilde Serrano, titular de la de la C.I. N° V-15.041.890, y residenciado en San Cristóbal, Barrio El Cucharo, calle y casa S/N, como a 100 metros de la Alcabala El Cucharo, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como a las accesorias de Ley contenidas en los Artículos 14 y 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 267 del COPP, como son: A la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, penas estas que han de cumplir en el Establecimiento Carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con los Artículos 330 Ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La dispositiva precedente, fue leída en la Audiencia Oral iniciada y concluida el día 25 de Noviembre del año 2003, en el Despacho de este Juzgado de Control, de esta extensión penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo y Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.-


En ésta misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo conducente, se compulsó y libraron boletas de notificación con oficio N° 01452.-

La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.-
C0.1-265-2003.-