REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Diciembre del 2003.-
193º y 144º
Causa Nº C0.1-264-2003.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogado ERMINIA ROSA SEMPRUM, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano imputado DANILO DAVILA PABUENO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS MARQUEZ. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes el ciudadano representante del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado DANILO DAVILA PABUENO, previo traslado de la sala de espera, acompañado de su Defensor Dr. HECTOR ADAN MEDINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, así como la Víctima ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS MARQUEZ, es todo. Seguidamente el Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Eiusdem, en consecuencia, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación formulada y presentada en fecha 20-10-2003, en contra del aquí presente imputado DANILO DAVILA PABUENO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS MARQUEZ, hecho este ocurrido aproximadamente a las seis horas de la mañana, del día 18 de Septiembre del presente año, cuando una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, integrada por los funcionarios RICARDO PUENTE GODOY, JOSE ZAMBRANO RAMIREZ Y ANGEL BALZA BERMUDEZ, se encontraban efectuando patrullaje a la altura del kilómetro 41, carretera Santa Bárbara – El Vigía, cuando pudieron observar un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1.995, Color Cobre, Placas 06N-VAA, serial de carrocería AJF3SP26437, Serial de Chasis SA26437, Uso Carga, de plataforma con barandas, la cual iba cubierta con una lona y tres ciudadanos que iban en la parte trasera del vehículo, y tres en la cabina, quienes al observar la presencia de dicha comisión militar, alertaron al conductor aumentando este la velocidad del vehículo para alejarse, y luego de una persecución, lograron detenerlos a varios kilómetros, al vehículo y los ocupantes que mostraron una actitud sospechosa, y luego de que la comisión se identificara como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a identificarse a los ciudadanos ocupantes del vehículo, entre los cuales se encontraba el hoy imputado DANILO DAVILA PABUENO, luego dicha comisión efectuó una revisión al vehículo en cuestión, verificando que en la plataforma del camión, debajo de una lona de nylon, se encontraba cierta cantidad de carne en piezas, con la piel de animales tipo bovino, de diferentes colores, como blanco, rojo y negro y un saco de nylon de color rojo manchado de sangre, el cual contenía en su interior un par de sandalias color marrón, un par de botas de caucho de color beige, un par de gomas tipo paseo, color azul, tres mecates color amarillo, dos cuchillos de acero inoxidable, uno de color marrón y otro de color negro, manifestando uno de los detenidos que había sido contratado para despresar unas reses en el Fundo Palmira, ubicada en el Km 35 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía. Una vez realizado el procedimiento, dichos funcionarios constataron que existía una Denuncia formulada en la misma fecha por el ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS MARQUEZ, por lo que se verificó que las pieles recuperadas junto con la carne, tenía impreso el mismo hierro propiedad del denunciante, siendo trasladado el imputado junto a los otros ciudadanos que celebraron el acuerdo Reparatorio, al retén Policial de esta localidad, a quienes este Tribunal les dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que en éste acto ratifico las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio, enumerados del 1 hasta el 11, indicando su pertinencia, necesidad y utilidad, ya que en relación con cada una de las testimoniales, los mismos tienen conocimiento de alguna forma de los hechos en concreto, cuestión esta demostrada en la presente investigación y quienes demostrarán la autoría de los imputados en el Juicio Oral y Público, por lo que solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto acuso en este acto al imputado DANILO DAVILA PABUENO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS MARQUEZ, en la forma como ha sido descrita en esta acusación, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva, todo de conformidad con los Artículos 108 ordinal 3, Artículo 326 del COPP, y 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscalía tiene conocimiento que las partes han llegado a un acuerdo reparatorio, la Fiscalía depuse de oír a las partes, dará su opinión al respecto, es todo”. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó las actuaciones recabadas en la fase de investigación). Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, ordenado la salida de uno de los imputado de la Audiencia, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que se le requiere su identidad a lo que expuso: Mi nombre es: DANILO DAVILA PABUENO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 25-12-68, de 34 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Tomás Dávila y de Ludys de Dávila, titular de la de la C.I. N° V-10.242.798, y residenciado en el Sector La Vega, calle principal, casa 7, El Vigía, Estado Mérida; manifestando: Ante que todos, buenos días, quiero pedirles disculpa al señor, y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: Vista la acusación hecha por la representación Fiscal, la Defensa propone en nombre de mi representado un Acuerdo Reparatorio, con el hoy Víctima ciudadana ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS, y estando presente el mismo, le solicito emita su opinión, sobre el acuerdo reparatorio, el mismo está dado en los siguientes términos: Primero: Mi Defendido DANILO DAVILA PABUENO, ofrece la cantidad de dinero, la cual fue aportada anteriormente, por los demás imputados, por lo que es lo mismo ratifico el escrito de acuerdo reparatorio presentado 21-10-2003, donde se efectuó Audiencia estando los demás imputados presentes DANNY JONNATAN GUERRERO, ALBERTO TORRES CORREA, JOSE EZEQUIEL VALBUENA RAMIREZ Y RENNE ALVAREZ CARRASCAL, encontrándose ausente en esa oportunidad mi Defendido hoy presente DANILO DAVILA PABUENO, razón por la cual no se pudo efectuar el acuerdo reparatorio en su persona, ya que se encontraba hospitalizado en el Hospital de Valera, Estado Trujillo, y estando hoy presente en esta Sala, le solicito a la ciudadana Juez vista la exposición y el ofrecimiento por el imputado a la víctima imparta la aprobación y en consecuencia declare la extinción de la acción penal en contra de mi Defendido DANILO DAVILA PABUENO, todo de conformidad con el Artículo 40 del COPP; y asimismo solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, solicito la opinión por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, una vez que dicha Juez creyere que están llenos los extremos, emita su decisión, y ordene la libertad plena de mi defendido, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone a la Víctima, sobre su voluntad de querer o no rendir declaración, la cual estando legalmente juramentada, manifestó querer hacerlo, en consecuencia se identifica de la siguiente manera: Mi Nombre es: ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS MARQUEZ, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, fecha de nacimiento 25-08-37, de 66 años de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la C.I. N° V-1.700.489 y residenciado en Tovar, calle 22, Urbanización Los Educadores, Quinta El Silis, casa 4-75, El Llano, Tovar, Estado Mérida, quien se encontraba debidamente acompañado de su Abogado asistente Dr. SERGIO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la C.I N° V-9.475.142, en consecuencia expuso: Bueno quiero terminar este problema, estoy de acuerdo con lo planteado por el imputado y su Defensa, respecto al acuerdo reparatorio, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales: “Oída la Acusación formulada por el Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado ciudadano DANILO DAVILA PABUENO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS MARQUEZ, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público practicadas y recavadas durante la fase preparatoria que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el cual ha sido acusada de manera formal y como han quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que el día 18 de Septiembre del presente año, una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, integrada por los funcionarios RICARDO PUENTE GODOY, JOSE ZAMBRANO RAMIREZ Y ANGEL BALZA BERMUDEZ, se encontraban efectuando patrullaje a la altura del kilómetro 41, carretera Santa Bárbara – El Vigía, cuando pudieron observar un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1.995, Color Cobre, Placas 06N-VAA, serial de carrocería AJF3SP26437, Serial de Chasis SA26437, Uso Carga, de plataforma con barandas, la cual iba cubierta con una lona y tres ciudadanos que iban en la parte trasera del vehículo, y tres en la cabina, quienes al advertir la presencia de dicha comisión militar, alertaron al conductor aumentando este la velocidad del vehículo para alejarse, y luego de una persecución, lograron detener a varios kilómetros al vehículo y los ocupantes, estos últimos mostraron una actitud sospechosa, quienes quedaron DONNY JONNATAN CARRERO ALTUVE, RAINER ALVAREZ CARRASCAL, JOSE ALBERTO TORRES CORREA, JOSE EZEQUIEL VALBUENA, y el hoy imputado ciudadano DANILO DAVILA PABUENO, posteriormente los funcionarios militares actuantes efectuaron una revisión al vehículo en cuestión, verificando que en la plataforma del camión, debajo de una lona de nylon, se encontraba cierta cantidad de carne en piezas, con la piel de animales tipo bovino, de diferentes colores, como blanco, rojo y negro, las que poseían impreso el Hierro propiedad de la Víctima denunciante ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS MARQUEZ; y un saco de nylon de color rojo manchado de sangre, el cual contenía en su interior un par de sandalias color marrón, un par de botas de caucho de color beige, un par de gomas tipo paseo, color azul, tres mecates color amarillo, dos cuchillos de acero inoxidable, uno de color marrón y otro de color negro, lo que ha conllevado al representante del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público para determinar de manera definitiva la autoría material de la imputada de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por éste, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, no así el medio de prueba ofrecido en el numeral 7, ya que non resulta perti9nente para el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, seguidamente el Juzgado procede a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución al proceso, y más concretamente sobre las exigencias previstas por el Legislador para la aprobación del Acuerdo Reparatorio ofrecido por éste a la Víctima, toda vez que es indispensable que existiendo una acusación fiscal, y habiendo sido admitida en este acto por el Juzgado, éste debe manifestar si acepta o no los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito y que quedaron determinados en esta Audiencia, a lo que el imputado expresó: Bueno Admito los hechos que me imputó el Fiscal del Ministerio Público, para así llegar al acuerdo Reparatorio planteado, es todo. Acto continuo la Juez de Control, insta al Fiscal del Ministerio Público, a emitir su opinión sobre lo planteado por las partes, a lo que expuso: Estoy de acuerdo con los términos planteados por las partes en este acto de audiencia, para que a través del cuerdo reparatorio se dé por concluido el proceso, es todo. Seguidamente el Juzgado, al analizar el contenido del Artículo 40 del COPP, advierte que ciertamente los hechos ocurridos el día 18-09-2003, y calificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y habiéndose verificado que las partes (Imputado y Víctima) han prestado su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así como las consecuencias que el presente acto acarrea, por consiguiente, este Tribunal procede a APROBAR el Acuerdo Reparatorio convenido y con la opinión favorable realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS. Y así se declara. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JSOE SAEZ RIOS, en contra del ciudadano imputado DANILO DAVILA PABUENO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 25-12-68, de 34 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Tomás Dávila y de Ludys de Dávila, titular de la de la C.I. N° V-10.242.798, y residenciado en el Sector La Vega, calle principal, casa 7, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ERNESTO DE LA CRUZ CUEVAS MARQUEZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, excepto el del numeral 7. Segundo: Se Aprueba el Acuerdo Reparatorio convenido entre el imputado y la Víctima, en esta Audiencia Preliminar, haciendo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal nacida en contra del ciudadano DANILO DAVILA PABUENO, todo de conformidad con los Artículos 40, 48 numeral 6°, en concordancia con el Artículo 330 numeral 6° todos del COPP Vigente. Tercero: Se ordena el cese de la Medida Cautelar a la cual se encontraba sometido actualmente el precitado ciudadano. Cuarto: Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se Declara el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° de la Legislación Formal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,
Abg. Abdias José Sáez Ríos.
El Imputado,
Danilo Dávila Pabueno.

La Defensa,
Abg. Héctor Adán Medina.-

La Víctima,
Ernesto de la Cruz Cuevas Márquez.-

Abogado Asistente,
Abg. Sergio Maldonado Rodríguez.-

La Secretaria,
Abg. Erminia Rosa Semprúm.-