Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1441-03.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se aprecia que encontrándome de servicio de patrullaje por la Circunvalación No 3, en la Avenida Principal del Barrio Rey de Reyes, cuando visualizó a un ciudadano que se desplazaba a pie y al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, se le dio alta voz y al exigirle la exhibición de lo que tuviese dentro de su vestimenta, se le encontró en el bolsillo delantero once (11) recorte de material sintético contentivo de un polvo de color blanco presuntamente DROGA.
En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado ANGEL GONZALEZ, está involucrado en los hechos que se le imputa, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y la prohibición de la salida del país sin la autorización del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al Ciudadano imputado ANGEL ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N ° 10.599.136, fecha de nacimiento 07-05-69, hijo de ANTONIO GONZALEZ y de EGDA ALVARADO, residenciado en la Cauchera sin nombre, al fondo de Tostadas “El Catire”, Los Patrulleros, Cuatricentenario con la Circunvalación N ° 3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano Jefe de la Medicatura Forense, a los fines de que fije fecha para recibir al imputado en cuestión, con el objeto de que le sea practicado examen Medico Legal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo la una (01:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1812-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2319-03. Y se libro igualmente oficio bajo el N °2320-03 a la Medicatura, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
|