Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 14-12-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1474-03 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes esta Juzgadora observa los siguientes particulares a saber:
De la exposición del Ministerio Público se evidencia que se esta poniendo a disposición del despacho a dos ciudadanos en calidad de imputados quienes fueron aprehendidos con ocasión de un procedimiento en el cual logro incautarse la cantidad de nueve envoltorios contentivos cada una de una pasta de color marrón claro, que emanaba un olor fuerte y penetrante correspondiéndose a DROGA con un peso de 4.880 gramos, en tal sentido se procedió a llamar e identificar testigos a los fines de dar legalidad al procedimiento desarrollado.
En cuanto a este particular considera esta Juzgadora que se esta en presencia de un procedimiento perfectamente desarrollado en cual fueron tomadas en consideración previsiones para el caso menos la particular consideración del lapso QUE DEBEN RESPETAR los funcionarios actuantes para poner a disposición del Ministerio Público las causas respectivas, igualmente se considera que el Ministerio Publico como garante de los procedimiento debe velar por la vigilancia y control en cuanto al cumpkimiento0 de los lapsos establecidos en las normas legales rectoras del proceso penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la exposición de la Defensa observa esta Juzgadora que efectivamente que tanto en el acta policial como en el acta de entrevista se evidencia que el lapso de 48 horas vencía a las cinco y cuarenta horas de la mañana , siendo la una hora de la tarde una extensión violatoria de la norma constitucional prevista en el artículo 44.1 (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) donde textualmente se expone: …Será llevado ante la autoridad judicial en un lapso NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS a partir del momento de la detención.”.
Es menester considerar la importante labor de CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD que pesa sobre los Jueces constitucionalistas, atribución esta que le es conferida expresamente a todos los jueces de la república en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal , en el cual se expresa que corresponde al Tribunal de Control HACER RESPETAR LAS GARNTIAS PROCESALES y es justamente el lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución una de las garantías primordiales del proceso penal en aras de respetar los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana.
En consecuencia, a los fines de preservar el control judicial que debe imperar en los procesos de administración de justicia , en el sentido de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia plena de que no se trata dicha violación de una formalidad no esencial sino más de una forma esencial de procedimiento garante del debido proceso y en consecuencia de una sana Administración de Justicia se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad a los Ciudadanos WILMER ALFREDO LOPEZ URBINA Y YUDITH DEL CARMEN RIOS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de continuación de las investigaciones respectivas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA libertad a los Ciudadanos WILMER ALFREDO LOPEZ URBINA Y YUDITH DEL CARMEN RIOS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de continuación de las investigaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio respectivo al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y remítanse las actuaciones Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cincuenta y cinco (5:55) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1880-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2377-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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