Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 14-12-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1.471-03

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes estando en labores de patrullaje, en el momento que se desplazaban por la circunvalación numero 2 al momento de subir el distribuidor de Sabaneta vía aeropuerto, un vehículo Ford con las placas cubiertas de barro al ver la presencia policial los sujetos a bordo mostraron una actitud sospechosa , se les practico la revisión de rigor previa imposición del precepto constitucional encontrándoseles un arma de juguete tipo pistola , se le efectúo una inspección al vehículo logrando visualizar en la parte trasera a un ciudadano que se encontraba en el piso totalmente amarrado y amordazado manifestando ser el propietario del vehículo. Igualmente aparece inserta denuncia en la cual se corroboran los hechos objeto de la investigación.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que los imputados están involucrados en los hechos que se les imputan, existe la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y a juicio de esta Juzgadora en atención a los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado.

Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN, CARLOS LUIS ZERPA Y JOSE LUIS RONDON, ampliamente identificado en actas,. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las 4:20 de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1.879-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2.374-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-