Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 13-12-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1467-03 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que se requiere en el presente caso del desarrollo de una investigación que permita presentar elementos de convicción suficientes para inculpar o exculpar al imputado de autos, en tal sentido se considera que lo procedente en el caso es la aplicación del Procedimiento ORDINARIO por calificación previa del Juzgado de Control, lo que se traduce en continuación de la investigación respectiva en un lapso de treinta (30) días prorrogable por quince (15) días mas solicitados en la oportunidad respectiva.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido de las actas que integran la causa se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES que amerito siete puntos de sutura tal como se desprende de constancia médica emitida en el Ambulatorio Urbano El Silencio. Igualmente del contenido del acta policial se desprende que no no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico por lo cual considerando que existe congruencia entre la declaración de los imputados interrogados por separado y el contenido del acta policial aun cuando se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito y la autoría de los imputados no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días .Finalmente este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada a través el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en atención a la solicitud realizada por la representación fiscal en este sentido, en consecuencia serán remitidas las presentes actuaciones a la aludida Fiscalía en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados OSCAR ELY SAUL PEREZ, de 34 años de edad, soltero, de oficio buhonero, 07-08-69, C.I. 12.212.855, hijo de CARMEN RAMONA PEREZ Y ADALBERTO DEL CARMEN PIRELA, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta avenida 83 A-casa No 74-25 a cuatro casas del abasto San José, RUBEN DARIO GIL MAVAREZ, de 30 años de edad, 31-01-73, C.I 13.460.658, soltero, de oficio mecánico, Hijo de Rubén Gil y Carmen Delia de Gil, residenciado en la Avenida 115 de la Curva, casa No. 11-11, como a cien metros del Restaurante Chino Hong Cong y VILLALOBOS HERRERA DARWIN ANTONIO, de 28 años de edad, 20-11-76, C.I 12.694.875, concubino, de oficio buhonero, Hijo de Yobelis Herrera y Nerio Villalobos, residenciado en Santa Cruz de Mara, playa los coquitos, como a cien metros del Abasto nuevo horizonte por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HUMBERTO ANTONIO ROBERTIS HERNANDEZ Y se DECLARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 12:00 del mediodía. Se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N °. 1872.03. Igualmente, se registra la presente Resolución Bajo el N ° 2364-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, terminó, se leyó, y conformes firman.-