Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 13-12-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C- 1466-03 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que realizando labores de patrullaje el funcionario actuante vio un vehículo Chevrolet el cual había sido reportado por la central de telecomunicaciones como incurso en hurto de accesorios de vehículos en días anteriores en el estacionamiento del Supermercado Ciudad de Maracaibo, por lo que procedió a llamar a viva voz a la vivienda atendiendo al mismo tres sujetos, dos hombres y una mujer con una niña, se le interrogo sobre el vehículo respondiendo uno de ellos ser secretario; logro ver en el patio de la vivienda un vehículo Wagoneer cubierto parcialmente con papel periódico, por lo que le solicite a la ciudadana acceso a la casa ya que ella manifestó ser la propietaria una vez dentro de la casa se logro observar otros vehículos al reportar placas las mismas habían sido hurtadas en el Municipio Maracaibo, también lograron ver un depósito en la vivienda con accesorios de vehículos se retuvo los bienes muebles y se traslado a los ciudadanos. Aparece inserta acta de inspección en la cual se deja constancia de lo siguiente: entre otras cosas se expone que en el lugar se encontraban varias cajas de herramientas de las que comúnmente se utilizan para la mecánica.

Se observa que la actitud desplegada por los funcionarios policiales pretendía en el mejor de los casos impedir la continuación o perpetración de un hecho punible, sin embargo tal como lo manifiesta la defensa no se encuentran la orden de allanamiento que se requiere en estos casos de trámite de allanamiento que contempla el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es requisito indispensable para la realización de este tipo de procedimiento policial y en virtud de no haber cumplido con este requisito se estaría violando el Principio del debido proceso contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo en consecuencia de la violación de las normas anteriormente señaladas acarrea la Nulidad Absoluta de las actas policiales, nulidad esta contemplada en el articulo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta Juzgadora que los imputados manifiestan se de profesión mecánicos y laborar en un taller de mecánica, lo cual justificaría la existencia de las partes de vehículo alojadas en el domicilio en el cual encontraron los objetos identificados.

Igualmente este Tribunal estima que punible de carácter delictual mas no se evidencia del procedimiento elementos de convicción para presumir que los imputados pudieran estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad de los Ciudadanos a los imputados ANGEL ALIRIO SANCHEZ BELLO, ANDERSON MELLADO SOLARTE Y JHANETH DEL CARMEN OCANDO RAMOS por el delito de HURTO, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA poner en inmediata libertad a los Ciudadanos ANGEL ALIRIO SANCHEZ BELLO, ANDERSON MELLADO SOLARTE Y JHANETH DEL CARMEN OCANDO RAMOS por los delitos de HURTO, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse vicios que acarrean nulidad absoluta en el procedimiento . Líbrese oficio respectivo al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y remítanse las actuaciones Fiscalia TERCERA del Ministerio Público. Cúmplase.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 1461-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1791-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-