Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, primero de noviembre, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1464-03.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se aprecia que los funcionarios actuantes estando en labores de patrullaje recibieron un reporte de la central de telecomunicaciones informándoles que pasaran por el Centro Comercial El Cuji, específicamente a la oficina de taxi “La Marina” ya que en esa dirección se encontraban varios sujetos haciendo destrozos en la misma, al llegar al sitio visualizaron a seis sujetos que salían corriendo de la oficina de la línea de taxi, se practicó la detención de cuatro de ellos al abordar en un autobús, se les efectúo una revisión corporal, mientras los otros dos se dieron a la fuga, se entrevisto al Ciudadano SAMUEL FLORES quien expuso que se presentaron seis sujetos en estado de embriaguez solicitando un servicio como no había carro empezaron a ofender en ese momento se presento uno de los de la línea Carlos Contreras quien en vista a la actitud desplegada se nego a prestar el servicio, fue cuando los sujetos tomaron una actitud violenta rompiendo vidrios, lanzando piedras y botellas asi mismo prolifero amenenzas de agresión con objetos contundentes, rompieron un equipo de telefono y sustrajeron una cantidad de dinero
En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que los imputados Pompilio Torres, Isidro Valencia, Franklin Pirela y Ricardo Altamar, están involucrados en los hechos que se les imputan, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y caución personal, esto es, presentación de dos personas hábiles y contestes quines acreditaran constancia de trabajo vigente, constancia de residencia y carta de conducta, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , a los ciudadanos PONPILIO JOSE TORRES SUAREZ, Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, casado, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N ° 14.117.836, fecha de nacimiento 08-09-76, hijo de PONPILIO TORRES y de MANUELA SUAREZ, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, Segunda Etapa, Casa N ° 865, vía La Concepción, Municipio Francisco Eugenio Bustamante, del Estado Zulia, SAMIR ISIDRO TOVAR VALENCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, casado, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N ° 13.244.980, fecha de nacimiento 1612-76, hijo de OSWALDO TOVAR y de DILIA VALENCIA, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, Primera Etapa, Casa N ° 14-22, Municipio Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, RICARDO ALBERTO ALTAMAR GALICIA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, de oficio herrero, titular de la cedula de identidad N ° 18.741.354, fecha de nacimiento 03-02-84, hijo de RICARDO ALTAMAR y de BETTY MARIA, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Segunda Etapa, Vereda 63, Casa 63-35, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y FRANKLIN JESUS PIRELA DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, concubino, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N ° 15.561.328, fecha de nacimiento 20-03-82, hijo de FREDDY PIRELA y de CECILIA FUENMAYOR, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Segunda Etapa, Vereda 63, Casa 07, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de acuerdo a lo previsto en artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de LINEA DE TAXI “LA MARINA”. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (4:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1869-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2366-03, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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