Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, Sábado Trece (13) de Diciembre del 2.003 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C1463-03- .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que del contenido de la misma se desprende que el funcionario actuante encontrándose de labores de patrullaje por las adyacencias de mercamara, cuando observó a un ciudadano que realizaba señas con las manos, al identificarlo respondió al nombre de Antonio Albarrán, quien manifestó que un ciudadano con características que describe, lo había despojado de quince milo bolívares con una escopeta por lo que procedió a realizar labores de patrullaje en el Barrio Angélica Lusinchi observando un ciudadano con las mismas características introduciéndose en una vivienda por la parte trasera persiguiéndose de inmediato a la persecución del ciudadano antes descrito se practicó la detención del mismo y se le insto a poner de manifiesto cuanto tuviese en su cuerpo impuesto del precepto constitucional, en la parte trasera de la casa detrás de una lavadora se encontraba un arma de fuego tipo escopeta por lo que se procedió a trasladar el procedimiento a polimaracaibo.
Aparece igualmente inserta denuncia verbal con la cual se corrobora el hecho por el cual se inicia el procedimiento. Igualmente aparece acta de entrevista del Ciudadano ADONANGEL MALDONADO quien manifiesta que un sujeto salto la cerca de lata de su casa por el fondo con un arma de fuego tipo escopeta, se introdujo en su residencia sin su consentimiento y detrás venía un oficial de polimaracaibo quien logro capturarlo en el cuarto
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado esta involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, y que existe la ejecución de un hecho tipificado como delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en atención a la forma en que se desarrollaron los hechos igualmente se aprecia la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia considera particularmente esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo estableció en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO, de 22 años de edad, soltero, sin identificación nacido el día 20-04-81 sin oficio, hijo de Oneida Del Carmen Osorio y Román Barrios y residenciado en Barrio Maria Angélica Lusinchi por la esquina del Vacano dos cuadras para dentro al frente de una tienda de dos pisos., de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 por el delito de del Código Orgánico Procesal Penal los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1461-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1791-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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