Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 13-12-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1465-03 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes recibieron orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo Tercero del Control de este Circuito Judicial Penal estando en la dirección indicada procedieron a ubicar testigos identificados e impuesto de su labor procedieron conjuntamente a trasladarse a la residencia siendo recibidos por la Ciudadana Ana Flores la ciudadana al ver la orden se oculto en una habitación cuando se logró observar que la misma escondía un arma de fuego debajo del colchón de una cama matrimonial , en otra habitación se logro observar a dos ciudadanos, en dicha habitación se localizaron arma de fuego, cuatro cartuchos, un cargador, en el garaje se localizo un vehículo, no aparecen registros de solicitados ni del vehículo, ni de los ciudadanos ni de las armas de fuego. Aparecen igualmente actas de entrevistas.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 4 a los imputados ALBA MARINA FLORES Y JORGE LUIS CONCHO como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y los numerales 3 y 8 al imputado WILLIAM JOSE RODRIGUEZ del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y caución personal (representada por dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar carta de conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 4 a los imputados ALBA MARINA FLORES Y JORGE LUIS CONCHO como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y los numerales 3 y 8 al imputado WILLIAM JOSE RODRIGUEZ del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, y caución personal (representada por dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán consignar carta de conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis de la tarde (6:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1.871-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2.363-03 Y N° 2.367-03, asimismo se oficio a la Medicatura Forense de Maracaibo bajo el N° 2.369-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-