Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 13-12-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1.462-03

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que el funcionario practicante estando de labores de patrullaje frente al Colegio San Francisco de Asís avistó a un Ciudadano quien estaba haciendo señas con la mano y logro entrevistarse con el mismo respondiendo al nombre de CARLOS ALBERTO NAVARRO quien manifestó que el día anterior en horas de la tarde un ciudadano que le hacia transporte a su sobrina Annie Navarro, de 11 años de edad, aprovecho el momento de amenazarla con un arma de fuego y también la había besado y tocada en sus partes intimas bajo amenaza de muerte.

Aparece igualmente inserta acta de entrevista del Ciudadano Carlos Navarro quien rarifico su exposición transcrita en el acta. Igualmente aparece inserta entrevista de la menor Annie Navarro quien expuso que ella estaba esperando a la señora Margie, quien es la persona que me hace de transporte y no fue ella a trabajar sino que envió a su esposo el me llevo junto con dos niños, llevó primero a los dos niños a su casa y luego me iba a llevar a mi paro a una cuadra de mi casa y me estaba besando y tocandome mis partes intimas y mi tio de nombre Carlos iba pasando por el lugar yo le dije que ese era mi tio y sacó un revolver y me amenazo.

Observa particularmente esta sentenciadora que existen elementos de convicción para presumir que el imputado esta involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, que existe la comisión de un hecho punible de carácter delictual y que pudiera presentarse peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad , por lo cual se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Privación Judicial Preventiva de Libertad , al Ciudadano ALEJANDRO VICENTE LEON, titular de la cedula de identidad N° 11.860.872, fecha de nacimiento 28-02-72, de 31 años de edad, casado, Venezolano, de oficio terapeuta, hijo de Cesar Vicente Vicente y Elsa León, presenta señas particulares una cicatriz en la frente, otra en el hombro derecho residenciado en SANTA FE I CALLE 92 AVENIDA 74 N° 74-103 SECTOR DE CLUB HIPICO TELEFONO 0416-3655288, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRADOS; así como el delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 377 primer aparte, 275 del Código Penal Venezolano, y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ANNIE LORENA NAVARRO CARRASQUERO y el ORDEN PUBLICO de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 1.868-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2.362-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-