En la causa seguida a JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA esta Juzgadora para decidir observa:
I
Vista la solicitud de práctica de RECONSTRUCCION DE HECHOS que antecede, presentada por el Abog. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS con el carácter de defensor del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR NAVA, requiriendo del Tribunal que en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique anticipadamente RECONSTRUCCION DE HECHOS, por cuanto considera el defensor necesario y pertinente la práctica de la misma, por cuanto la misma puede ser definida como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por el perpetrador del hecho delictivo investigado.
II
En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica anticipada de Reconocimientos, Inspecciones o Experticias durante la investigación penal está condicionada a que tales probanzas de naturaleza técnica revistan los caracteres de actos definitivos e irreproducibles, esto es, que por la demora en su respectiva evacuación en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exista el riesgo de que desaparezcan los hechos a probar o se alteren sensiblemente los lugares que van a suministrar los medios probatorios. De otro modo la prueba resulta inadmisible y debe ofrecerse durante la Fase Intermedia conforme a lo previsto en el Ordinal 7º del Artículo 328 ejusdem y producirse o practicarse durante el Debate Oral y Público.
En el presente caso la defensa del imputado ha solicitado la practica de RECONSTRUCCION DE HECHOS al considerar que dicha reproducción de los actos que se supone ejecutado por el perpetrador del hecho delictivo investigado, permiten comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, considera particularmente esta Juzgadora que esta no es una prueba irreproducible y la solicitud de la misma debe formularse por diligencia ante el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO en tal sentido, al considerar que dicho acto no reviste el carácter de irreproducibles ni definitivos y, por tanto, resultan inadmisibles como Prueba Anticipada.
II
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada presentada por la Defensa del imputado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, por improcedente, en conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; Compúlsese Copia de Archivo.
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