En el día de hoy , 11 de Diciembre de 2003, fue puesto a la orden de este Despacho por parte del Representante del Ministerio Público el imputado de auto, en la oportunidad de intervención expuso: “Presento ante esta Sala de este Juzgado al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ ROMERO, quien en fecha 09-02 de los corrientes fuera aprehendido por una comisión de la sub.- Delegación de Paraguaipoa, del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, por encontrarse requerido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, de Ciudad Bolívar, según oficio N ° 4354 de fecha 13 de Abril del año en curso, a los fines de que el mencionado ciudadano sea informado sobre el motivo de su detención y de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 Ejusdem, sea DECLINADA LA PRESENTE CAUSA, al Circuito Judicial del Estado Bolívar, y se haga las coordinaciones con el mencionado Cuerpo Policial, División de Captura, a los fines del traslado con las Seguridades del caso del referido ciudadano al mencionado Circuito Judicial. En tal sentido la defensa de auto consideró que luego de escuchar la exposición de mi defendido y revisadas las actas elaboradas en el C.I.C.P.C. solicita a este honorable tribunal la LIBERTAD PLENA de mi defendido por considerar que ha sido violentada el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente a la Libertad Personal que es inviolable en el caso que nos ocupa el ciudadano JULIO CESAR, fue detenido el día LUNES 08 DE DIECIEMBRE a las 10:00 de la mañana, durmiendo ese día en el mencionado despacho policial, y no fue sino hasta el día martes 09 cuando es remitido, a la Orden de la Brigada de Captura, de la Sub-Delegación Zulia, quienes aparentemente notifican del arresto, al Fiscal 17 del Ministerio Público, de guardia para el momento, como lo expuso el propio JULIO CESAR, ha sido involucrado en dos hechos punibles los cuales pudo solventar en los respectivos tribunales de primera instancia en la Jurisdicción de Ciudad Bolívar, desconociendo el problema que se le esta presentando por no acudir al Organismos correspondiente al extinto petejota hoy C.I.C.P.C, para que su nombre fuese borrado de pantalla y de esa manera no estar siendo solicitado por los Cuerpo Policiales y Seguridad del País, como el mismo lo ha expuesto, su único interés es poder salir en Libertad, para poder solventar su situación, y de esa manera regresar a su ciudad natal para reunirse con sus seres queridos”. De igual manera se consideró la exposición del imputado de autos. En base y fundamento de las exposiciones de partes, este Tribunal en funciones de Control considera que: en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad Plena al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ ROMERO, puesto que se aprecia en el acta policial de fecha 09-12-03, suscrita por el Funcionario actuante DARWIN PUCHE, adscrito a la Delegación Paraguaipoa, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, incongruencia en relación a un requerimiento en contra del ciudadano en cuestión, según Oficio N ° 4344 de fecha 13-04-94, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, y el Oficio N ° 9700-135-BC de fecha 09-12-03, donde hace la misma referencia del Oficio pero con fecha diferente, es decir, 13-04-03, igualmente, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión de delito alguno, según se evidencia del acta policial, instando al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ ROMERO, solvente dicha solicitud por ante el Órgano Competente, por lo tanto este Tribunal Acuerda: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ ROMERO, Remitiéndose la misma en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga con la investigación. Concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1866-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2359-03.