Vista la solicitud presentada por la Abogada EDMARY ANDRADE Y NAIBI RODRIGUEZ, actuando en nombre del imputado JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1290-03, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de JUAN JOSE CHOURIO NUÑEZ, este Juzgadora para decidir observa:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada EDMARY ANDRADE Y NAIBI RODRIGUEZ, actuando en nombre del imputado JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO, a quien se le sigue causa Nº 7C-1290-03, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de JUAN JOSE CHOURIO NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto considera que no existe suficientemente acreditado en actas, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-
II
El delito imputado al Ciudadano JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO, es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, dicho artículo define el delito como el supuesto en el que “hecho en el cual se ha causado inhabilitación permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más…”. La calificación en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse se aprecia en el grado de culpabilidad que haya tenido el agente del daño, en el caso ha sido presentada una Acusación Fiscal por el mencionado delito y un escrito de descargo basado en los resultados de las pruebas ofrecidas, se prevé una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
III
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00)
El empleo de las normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
IV
El delito en cuestión, en atención a la forma en que se desarrollaron los hechos, es susceptible de ser modificado en cuanto a la aplicación de una norma legal que lo defina. Se hace necesario, sin ánimo de menoscabar los derechos de la víctima ni de los imputados, es necesario señalar que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la privación de libertad es de carácter excepcional, en el sentido de asegurar la efectiva vigilancia del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal
V
.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., esto es, presentación periódica ante la sede del tribunal cada 30 días; prohibición de acercarse a la víctima o alguno los integrantes de su familia, Y ASI SE DECLARA
VI
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado JOSE ANGEL BRAVO CHOURIO.
Regístrese y notifíquese de la presente decisión .
|