REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 05 DE DICIEMBRE DE 2003
192° Y 143°


RESOLUCIÓN No. 347-03 CAUSA 1E-201-01

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la incidencia planteada en relación a la excepcionalidad del joven NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

II

Al momento de la realización de la Audiencia, la Defensora Pública Especializada No. 32 abogado SORAYA COLINA, expuso en los siguientes términos: “Esta defensa solicita que se mantenga la excepcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a mi defendido NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el Adolescente ha manifestado el compromiso de someterse a todas las normas y deberes que le imponga el Centro de Reclusión, es todo”. Seguidamente, el joven adulto NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), expuso: ” Yo quiero que me dejen en Sabaneta, yo me voy a portar bien, y solicito se me de una oportunidad, es todo”.

Así mismo, la representante del Ministerio Público abogado JOSEFA PINEDA ARMENTA, al momento de la celebración de la Audiencia, expuso en los siguientes términos: “Visto el contenido de las Comunicaciones emanadas del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, y en especial la signada bajo el N° 0589 recibida ante este Juzgado en fecha 25-11-03, donde se evidencia la situación que se ha venido presentando en esa institución relacionada con la conducta del joven adulto donde destacan “problemas conductuales tales como: Manipulación, Apropiación Indebida de artículos de uso personal de otros adolescentes, chantajes y verbalizaciones frecuentes de amenazas de agresión física hacia sus compañeros” y que el mismo no posee control de sus emociones, lo cual indica a consideración de esta representación fiscal , que en beneficio del resto de la población interna en ese centro conformada en su gran mayoría por adolescentes, no es conveniente seguir manteniendo la excepcionalidad contemplada en el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se solicita a este Tribunal en su función de vigilante del cumplimiento de la sanción su remisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejando sin efecto la excepcionalidad de la cual gozaba el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es todo”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489), comunicación procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta, mediante la cual remiten a este Tribunal armas blancas de fabricación casera, con las cuales el joven adulto NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hirió al guía del centro. Así mismo, al folio cuatrocientos noventa y uno (491), riela comunicación No. 0598 procedente del mencionado centro, mediante la cual informan que el joven de autos, presenta dificultad en la aceptación y cumplimiento de las normas internas del centro, originando problemas conductuales como manipulación apropiación indebida de artículos de uso personal de otros adolescentes, chantajes y verbalizaciones frecuentes de amenazas de agresión física hacia sus compañeros, y siendo que el joven de autos se encuentra en dicho centro en condición de excepcionalidad, y siendo además que el joven NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), alcanzó la mayoría de edad en fecha 30 de Julio de 1985, y a los fines de dar cumplimiento al contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adulto, de los cuales estará siempre físicamente separado…..”; y tomando en consideración lo grave de la entidad social del delito cometido por el joven de autos, y la situación irregular que en cuanto a su comportamiento presenta el joven, son razones éstas que motivan a este Juzgador a autorizar el traslado del joven adulto NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), desde el Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en donde deberá permanecer recluido separado del resto de la población adulta. ASÍ SE DECLARA.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la EXCEPCIONALIDAD del joven adulto NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia, ordena el traslado del prenombrado joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, y físicamente separado de la población adulta, tal como lo contempla el Artículo 641 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 631,literal “d” Eiusdem, en concordancia con la Regla 13.4 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing), que dispone: “Los Menores que se encuentran en prisión preventiva estarán separado de los adultos y recluido en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en los que hayan detenidos adultos “, la cual constituye un instrumento jurídico nacional que forma parte del Derecho Positivo Venezolano de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público por disposición del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarle sobre lo acordado. Se comisiona a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que efectúe el traslado con las seguridades del caso, desde la sede de este Despacho, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. OFICIESE. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE,


DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS

EL SECRETARIO (S)


ABG. ENDER ALAÑA


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se ofició con los Nos. 3690-03, 3691-03, y 3692-03.-

EL SECRETARIO (S)


ABG. ENDER ALAÑA