REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2.003
193° Y 144°
RESOLUCIÓN No. 368-03 CAUSA No.1E-418-03
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:
II
La Defensora Pública Especializada No. 39 (S) abogado YECSIBEL CASANOVA al momento de la realización de la audiencia expuso: “ En virtud de los Informes Evolutivo y Social realizados al adolescente (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y considerando las conclusiones explanadas en los mismos, solicito respetuosamente el cambio de la Medida de Coerción que pesa sobres mi defendido, en virtud de la procedencia en este caso, sobre la aplicación de una Medida Menos Gravosa y Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso: “Yo solicito que me den otra oportunidad, y me comprometo a cumplir con los deberes y obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
Asimismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, a cargo del ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien expuso: Del mismo informe evolutivo se evidencia la necesidad de mantener la medida de privación de libertad, por no alcanzarse a plenitud los objetivos planteados en el plan individual, observándose que muchos de ellos se encuentran en proceso de consolidación y por ello considero necesario esperar hasta una nueva revisión para verificar si los consolidados según el equipo son sostenibles y si los que se encuentran en proceso logran consolidarse. Es todo”.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar, en primer lugar, el Informe Evolutivo del adolescente (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual riela del folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos sesenta (260), ambos inclusive, del cual se deduce que el adolescente se encuentra ubicado en la fase de preparación para la libertad (FASE 5) del programa socio-educativo; a nivel clínico se ubica en la etapa contemplativa (deseos de cambio), esto se refiere a que se encuentra preparado para hacer acciones concretas que lo lleven a la adecuación de su estilo de vida, estando presente la combinación de la intención propia y su conducta; ha logrado cambios. El adolescente se plantea metas laborales y educativas a corto plazo, y su progenitora expresa que esta realizando las gestiones pertinentes para ubicarlo en el área laboral. Dentro de la institución el adolescente ha presentado en líneas generales un comportamiento ajustado. Ha alcanzado consolidar procesos familiares y laborales que permiten su reinserción social y familiar. Así mismo, del folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta y uno (271), corre inserto el informe social, del cual se evidencia que el adolescente desde su ingreso en el centro ha demostrado un comportamiento ajustado. Recibe apoyo de su progenitora, quién le brinda apoyo de tipo afectivo, contentivo y correctivo.
Ahora bien, observa éste Juzgador que existe una respuesta positiva por parte del adolescente (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en su proceso evolutivo, carácter evolutivo que debe cumplir la sanción y que se desarrolla en la fase de Ejecución, el cual se desprende de la connotación que en tal sentido se la ha adjudicado a las medidas de las cuales puede ser objeto el Adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible, todo lo cual se aprecia del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “ las Medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. Y del contenido del artículo 629 Eiusdem, el cual establece: “La Ejecución de las Medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno Social”. Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse, es menester la fundamental participación del Adolescente de autos, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes como ser humano, y como sujetos sometidos a cualquiera de las medidas sancionatorias contempladas en la Ley que le es aplicable, sino dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta. El Adolescente, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Especial, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadanos, derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente en forma progresiva. Así entonces, como ciudadano responsable deben participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, tomando en consideración que la PROGRESIVIDAD es el proceso continuo y sostenido en el cambio de conducta del Adolescente sancionado, producto de la superación de las metas del Plan Individual y en criterio de este Juzgador que dicha superación pueda lograrse en un lapso menor de lo establecido en la sanción originariamente impuesta, lo que no implica la rebaja de la sanción, si no la posibilidad de que esa sanción sea SUSTITUIDA por una menos gravosa. La Progresividad, implica que la resocialización del Condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, lo que significa ir encaminando al sancionado paulatinamente hacia la Libertad. Observa este Juzgador, que el Adolescente de autos ha dado una respuesta positiva en relación a los logros obtenidos, y que ha superado las etapas siendo que dicha superación ha sido de manera sostenida, lo que hace procedente la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por otra menos gravosa como la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto las mismas son una alternativa que difieren de la PRIVACION DE LIBERTAD para hacer cumplir las sanciones tomando en consideración que la PRIVACION DE LIBERTAD debe ser aplicada como ultima ratio y por el menor tiempo posible, ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo del Adolescente de autos, en atención al Principio de PROGRESIVIDAD siendo la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, alternativas que pueden encaminar al adolescente (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolo a su entorno Social. Así mismo, determinado que haya sido el tiempo de duración de la privación de libertad, de ser el caso, no implica que esta deba cumplirse durante todo el lapso, satisfaciendo a la sociedad con la apariencia que se está logrando la retribución más eficaz a la comisión del hecho reprochable, cuando en realidad se estaría acarreando efectos estigmatizantes en el adolescente. Se pretende es que el adolescente (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función contributiva de la sociedad. En tal sentido, considera este Juzgador, contraproducente esperar el cumplimiento de la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que el prenombrado adolescente, ha asumido responsablemente las consecuencias de sus actos y ha demostrado disposición de afrontar las carencias, lo cual lo hace merecedor de la reinserción a la Sociedad y a su grupo Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 eiusdem, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; y en tal sentido se acordó convocar a las partes para una AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día JUEVES VEINTINUEVE DE ENERO DE 2004, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, para la LECTURA DEL COMPUTO LEGAL DE LA SANCIÓNES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales serán: 1.- Presentarse ante el Tribunal mensualmente; 2.- Continuar sus Estudios de primaria, debiendo inscribirse obligatoriamente en uno de los planes de estudio que incrementa actualmente el Ministerio de Educación, debiendo consignar al Tribunal de Ejecución las respectivas constancias; 3.- Prohibición de frecuentas expendios de bebidas alcohólicas, así como el consumo de las mismas; 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5.- Obligación de integrarse al régimen laboral formal, y entregar las correspondientes constancias de trabajo; 6.- Prohibición de acercarse a las víctimas. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" La Cañada I y Cañada II, al Coordinador de la Oficina de Libertad Asistida, y a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, a objeto de participarle de la presente resolución, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (S)
DR. ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ENDER ALAÑA
La anterior resolución quedó registrada y publicada bajo el No. 368-03.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo los Nros 3816-03, 3817-03, 3818-03, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.-
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ENDER ALAÑA
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