REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de diciembre de 2.003
193° Y 144°
RESOLUCIÓN No. 370-03 CAUSA 1E-378-02
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la incidencia planteada en relación a la excepcionalidad del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:
II
Al momento de la realización de la Audiencia, el Defensor Público Especializado No. 25 ABOG. OMAR ARTEAGA, expuso en los siguientes términos: “Considera la defensa para esta audiencia para resolver la excepcionalidad prevista en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: la solicitud del director y los integrantes del equipo técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II de que mi defendido sea trasladado a un centro de reclusión de adulto, por haber cumplido su mayoridad, no ha de considerarse, en virtud de que en esta misma fecha esta fijada Audiencia de revisión de la Medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo mi defendido y creemos que el hoy joven adulto merece la sustitución de la referida medida por la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, por cuanto no obstante su comportamiento fluctuante de excelente a malo según términos del equipo técnico, ha cumplido con el plan individual formulado en su caso, y tiene privado de libertad UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, en consecuencia, estima la defensa que seria un acto de injusticia su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, pudiéndose darle la oportunidad de reingresar a su familia y a la sociedad, asimismo, creemos que trasladarlo a la Cárcel Nacional de Maracaibo seria aumentar los efectos negativos de la medida, la cual no esta cumpliendo los fines y los objetivos para los cuales fue impuesta, por lo que mi defendido en vez de evolucionar o progresar, esta involucionando, es decir, las metas y estrategias logradas de acuerdo a su plan individual se están perdiendo, como consecuencia no solo de él, sino de la institución y de los funcionarios de la misma, quienes desde un principio lo rechazaron y lo han envilecido y le han endilgado hechos en los cuales mi defendido no ha participado, como lo sucedido el pasado 11 de Noviembre, con el fin de perjudicarlo, de igual manera, considero que es bastante lo que ha sufrido mi defendido en el lapso de su privación de libertad, una parálisis facial productos de los golpes de los funcionarios de Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta, herida punzo penetrante a nivel del pecho causada por otro interno en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, y heridas de perdigones de balas en pierna y pie derecho y otras partes del cuerpo, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, por lo que considero que merece una nueva oportunidad, en tal sentido me niego a aceptar un posible traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”.
Así mismo, la representante del Ministerio Público abogado JOSEFA MARGARITA PINEDA ARMENTA, al momento de la celebración de la Audiencia, expuso en los siguientes términos: “ Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, puede evidenciarse claramente que el mismo ha estado incurso en diferentes hechos que atentan contra el normal desenvolvimiento de la institución, asimismo consta reiterada referencia del equipo técnico donde solicitan esta audiencia de excepcionalidad prevista en el artículo 641 de la Ley Especial, al considerar que el mismo “no ha sido permeable” al abordaje terapéutico, presentando un “comportamiento fluctuante, que varía entre excelente y muy malo, ya que es un joven fácilmente influenciable y de difícil control impulsivo” sin embargo analizado el resultado de metas trazadas y el estado en que se encuentra es menester resaltar que si bien es cierto que en su mayoría se encuentran consolidadas no menos cierto es que la meta que consideramos más importante dentro de su evolución como lo es el “abordaje psicológico para asunción de responsabilidades, manejo adecuado de los impulsos” lo cual analizado con el perfil conductual y de personalidad mencionado evidencia que no se encuentra aún preparado para afrontar una sanción en libertad, pues al actuar de manera impulsiva, sin ningún tipo de control seriamos responsables como entes encargados de su seguimiento, de algún tipo de reincidencia; más el haber logrado consolidar otras metas lo hace merecedor a criterio de esta representación fiscal para QUE OPERE A SU FAVOR LA EXCEPCIONALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y SE MANTENGA LA MEDIDA EN EL CENTRO DE DIAGNÓSTICO QUE CONSIDERE ESTE TRIBUNAL, con indicación precisa de un mayor abordaje y seguimiento estricto para el logro de la consolidación de este objetivo tan importante en su evolución, es todo”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio novecientos setenta y cuatro (974), que en el informe evolutivo del joven de autos, el equipo técnico adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, manifiesta que la permanencia en dicho centro del joven de autos, depende del cumplimiento del compromiso adquirido del joven en relación al respeto a la normativa institucional, así como a las figuras de autoridad; y que en tal sentido, la violación o incumplimiento de las mismas, será considerado causa de solicitud de traslado a otro centro acorde a su edad. En consecuencia, vista la situación irregular que en cuanto a su comportamiento presenta el joven, son razones éstas que motivan a este Juzgador a autorizar el traslado del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde el Centro de Diagnostico y Tratamiento Cañada II, hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, en donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE PRIMERO: MANTENER la EXCEPCIONALIDAD del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “…Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento…”, y en consecuencia, ordena el traslado del prenombrado joven al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal; en tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I y Cañada II, a los fines de participarle sobre lo acordado. Se comisiona a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que efectúe el traslado con las seguridades del caso, desde la sede de este Despacho, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. OFICIESE. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE,
DR. ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS
EL SECRETARIO (S)
ABG. ENDER ALAÑA
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se ofició con los Nos. 3819-03, 3820-03, y 3821-03.-
EL SECRETARIO (S)
ABG. ENDER ALAÑA
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