REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2.003
193° Y 144°

RESOLUCIÓN No. 371-03 CAUSA 1E-300-02

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la incidencia planteada en relación a la excepcionalidad del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

II

Al momento de la realización de la Audiencia, el Defensor Público Especializado No. 37 ABOG. JIMMY GONZALEZ, expuso en los siguientes términos: “Se puede observar que en la presente causa inserta al folio 281 este Tribunal de Ejecución acordó trasladarse y constituirse conjuntamente con la Fiscal de Protección doctora MARIA EUJEGENIA DUPUY y los defensores especializados abogado OMAR ARTEAGA Y LUISETT JIMENEZ en el CENTRO DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CAÑADA II del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por motivo de que varios adolescentes fueron víctimas de varias lesiones ocasionadas por los guías de dicho centro, así como por funcionarios policiales correspondientes a la Policía Regional “PASANTES”, situación ésta, que ameritó el traslado de varios adolescentes a la Medicatura Forense y entre ellos el adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y por esta razón se solicitó a la Fiscalía Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que se abriera una averiguación en contra de los guías de dicho centro; situación ésta, que con posterioridad arroja como resultado negativo por parte del personal administrativo de dicho centro al solicitar como manera de coacción que el mencionado adolescente sea trasladado a una institución acorde a su edad, ya que el mismo ha cumplido su mayoría de edad; y no ha sido permeable al tratamiento planteado en el plan terapéutico individual, a la vista está que antes de que los adolescentes no manifestaran ninguna denuncia en contra del personal de ese centro no habían anexado en su contra solicitud como la que actualmente aparecen en actas de manera repetitivas, demostrando con esto que la solicitud de ser remitido a otra institución es por no estar de acuerdo con la denuncia formulada por los adolescentes; razón por la cual es que solicito al Tribunal, decrete la permanencia del mencionado adolescente en dicho centro ya que el mismo esta siendo abordado por el equipo multidisciplinario y de ser trasladado a otro centro ocasionaría un gravamen para el mismo razón por la cual es que solicito respetuosamente a este Tribunal le conceda una oportunidad al adolescente ya que el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones emanadas de dicho centro; dicho esto por el interés superior del adolescente, prescrito en el Artículo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo”. Seguidamente, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “Solicito a este tribunal me deje en dicho centro yo me comprometo a colaborar con las instrucciones indicadas por los guías y el equipo técnico quiero otra oportunidad, ya que en este momento me están realizando el segundo informe, es todo”.

Así mismo, la representante del Ministerio Público abogado JOSEFA MARGARITA PINEDA ARMENTA, al momento de la celebración de la Audiencia, expuso en los siguientes términos: “Revisados como han sido el Plan Individual, así como los diferentes informes de novedades suscitadas en el centro antes del mes de noviembre del presente año, donde como constante se le señala al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de “agresividad ante las figuras de autoridad y manipulación del grupo” llegando incluso a cometer agresiones físicas contra su persona, así como el contenido de la Comunicación N° 683 suscrito por el equipo técnico del Centro y Diagnóstico y Tratamiento donde manifiestan que “el mismo no ha sido permeable al tratamiento planteado en el Plan Individual” es por lo que considera esta representación fiscal que no es procedente la excepcionalidad prevista en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo no presenta conductas que favorezcan su permanencia en el centro, lo que iría en contra de la buena marcha de la institución así como del resto de adolescentes internos quienes por mandato expreso de la ley no pueden permanecer privados de libertad conjuntamente con adultos, para lo cual sólo opera la excepcionalidad en caso de jóvenes adultos con conductas positivas y acordes con los lineamientos de ley, caso contrario se estaría causando un gravamen irreparable a la población de adolescentes internos, es todo”.


Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio trescientos cinco (305) y doscientos seis (206), comunicación No. 683 procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, mediante la cual solicitan a este Tribunal el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la ubicación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en una institución acorde a su edad, debido a que el prenombrado joven alcanzó su mayoría de edad en fecha 22-11-2003, y no ha sido permeable al tratamiento planteado en el plan terapéutico individual; y al folio trescientos diecisiete (317), riela comunicación procedente del referido centro, notificando que el prenombrado joven alcanzó la mayoría de edad en fecha 24-11-2003. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento al contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adulto, de los cuales estará siempre físicamente separado…..”; y tomando en consideración lo grave de la entidad social del delito cometido por el joven de autos, y la situación irregular que en cuanto a su comportamiento presenta el joven, son razones éstas que motivan a este Juzgador a autorizar el traslado del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde el Centro de Diagnostico y Tratamiento Cañada I hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en donde deberá permanecer recluido separado del resto de la población adulta. ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la EXCEPCIONALIDAD del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, ordena el traslado del prenombrado joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, y físicamente separado de la población adulta, tal como lo contempla el Artículo 641 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 631,literal “d” Eiusdem, en concordancia con la Regla 13.4 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing), que dispone: “Los Menores que se encuentran en prisión preventiva estarán separado de los adultos y recluido en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en los que hayan detenidos adultos “, la cual constituye un instrumento jurídico nacional que forma parte del Derecho Positivo Venezolano de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público por disposición del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarle sobre lo acordado. Se comisiona a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que efectúe el traslado con las seguridades del caso, desde la sede de este Despacho, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. OFICIESE. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE,


DR. ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS


EL SECRETARIO (S)


ABG. ENDER ALAÑA


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se ofició con los Nos. 3822-03, 3823-03, y 3824-03.-

EL SECRETARIO (S)


ABG. ENDER ALAÑA