REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE EJECUCICN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2.003
193° Y 144°

ACTA DE LECTURA DE CÓMPUTO DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

RESOLUCION N° 0365-03 CAUSA N° 1E-544-03.-
En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Tres (2003), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m), previa espera de comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho el DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, en su carácter de Juez Profesional Suplente de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario Suplente ABG. ENDER ALAÑA, la Defensora Pública Especializada ABG. CELINA TERAN el adolescente (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y sus Representantes Legales ciudadana (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cedula de identidad N° (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el delegado de Prueba ciudadano HENRRY MARQUINA, previa notificación para la celebración de esta Audiencia, con el fin de darse por notificados de la Lectura del Cómputo legal de las sanciones aplicadas a los referidos jóvenes. Ahora bien vista la Sentencia dictada por el juzgado segundo de control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 02 de Octubre del año 2003 en la cual decretó imponer las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, respectivamente, al adolescente (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de edad, titular de la cedula de identidad N° V- (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido el 23-07-87, hijo de (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículos 460, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, 3.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y Sancionado en el articulo 175, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR JESUS BAEZ APALMO, para que sean cumplidas sucesivamente por un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES para cada sanción. Las medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen una finalidad primordialmente educativa y social que se complementará con el apoyo de los especialistas, además es importante contar con la ayuda de los familiares, teniendo como principio orientador la formación integral del adolescente; en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo expresamente preceptuado en el literal “A” del Artículo 647 de la misma Ley, procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción a adolescente (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) aplicada por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES las cuales comenzará a cumplirse a partir de esta misma fecha, debiendo cumplir la primera sanción como lo es la de Libertad Asistida hasta el DIECIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO, una vez culminada la primera sanción deberá comenzar inmediatamente el cumplimiento de la segunda como lo es la de Imposición de reglas de Conductas hasta DIECIOCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS. A tal efecto las reglas de conductas impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia son: 1.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar por ante este juzgado primero de ejecución sección adolescente constancia de estudio; 2.- Prohibición de permanecer fuera del hogar después de las diez de la noche sin su representante legal. En este estado, el Tribunal informa al adolescente, de manera clara y precisa de las actuaciones realizadas en este acto y del contenido y razones legales del mismo, así como también de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto y de ser oídas, de inmediato el adolescente (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien estando libre de coacción, apremio y libre de juramento expuso: “Estoy de acuerdo con la lectura del cómputo correspondiente a la medida que me fue impuesta, leída y explicada en este acto y declaro estar conforme con el mismo, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a cargo de el Abog CELINA TERAN, quien estando presente expuso: “En este acto me doy por Notificado del Computo de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta correspondiente a mi defendido adolescente (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y manifiesto estar conforme con el mismo, es todo”.- posteriormente se le concede la palabra al Delegado de Prueba ciudadano HENRY MARQUINA, quién expone: Me doy por notificado del Cómputo de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y me comprometo en este acto a iniciar las orientaciones y vigilar el cumplimiento de la sanción aplicada al referido adolescente. Ahora bien visto el contenido de la sentencia en su particular CUARTO este Tribunal ordena el decomiso y destrucción de un arma de fuego, tipo NIPLE de fabricación casera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 en su estado original incautado en el procedimiento de conformidad con el contenido del articulo 10 de la ley sobre armas y explosivos y en consecuencia se ordena oficiar al División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.Z) comisionándolos para que se avoque a lo ordenado en la presente resolución bajo el oficio N°3808-03 . Se deja constancia que el Tribunal hace entrega de copia cerificada de presente Resolución constante de tres (03) folios útiles al referido delegado de prueba. Igualmente se remite constante de tres (03) folios útiles copia certificada de la resolución al fiscal del Ministerio Público con oficio N° 3807-03. La presente Resolución se Registro bajo el N° 0365-03. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

LA DEFENSORA

EL ADOLESCENTE

REPRESENTANTES LEGALES



EL DELEGADO DE PRUEBA


EL SECRETARIO