REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE DICIEMBRE DE 2.003
193° Y 144°
RESOLUCION N° 361-03 CAUSA N° 1E-157-01
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión del incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
1. La Defensa Especializada, a cargo de la abogada CELINA TERAN, en el momento de la Audiencia expone: “La defensa desconoce la ubicación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo”.
2. Posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quién expone: “Visto que hasta la presente fecha el joven de autos no se ha presentado ante el Tribunal, no existiendo causa justificada de su incumplimiento, y ante la nueva oportunidad que se le concediera en fecha pasada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene su localización y aprehensión por incumplimiento de la sanción impuesta, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 02-05-2001, según Resolución N° 38, este Juzgado Primero de Ejecución, realizó la Lectura del Cómputo Legal correspondiente al joven de autos, correspondiente a la Sanción de Privación de Libertad impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses, debiendo cumplir la misma hasta el día 21-07-2003. Sin embargo, posteriormente, en fecha 20-12-01, este Tribunal según Resolución No. 172, acordó sustituir la sanción de Privación de Libertad, por la sanción de Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificados y conformes con lo acordado. Ahora bien, al folio doscientos veintiséis (226) de la presente causa, corre inserto oficio No. 78 de fecha 05 de Abril de 2002, procedente de la Oficina de Libertad Asistida, mediante el cual informan a este Tribunal que el joven no ha cumplido debidamente con sus presentaciones por ante esa oficina, desconociendo los motivos de su incumplimiento; motivo por el cual el Tribunal ordenó convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día 30-05-02, a los fines de que el adolescente exponga los motivos de su incumplimiento; fecha esta última en la cual fue diferido el acto por falta de comparecencia del adolescente, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 20-06-2002, fecha en la cual se evidencia nuevamente la incomparecencia del prenombrado adolescente; y posteriormente el Tribunal en fecha 10 de Julio de 2002, ordeno la localización del adolescente, quién compareció voluntariamente ante el Tribunal, manifestando que el motivo de su incomparecencia era porque se encontraba en la Ciudad de Caracas. Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2003, vista la incomparecencia reiterada del adolescente de autos, comisionó a la Policía del Municipio Maracaibo según oficio No. 540-03, para que se avocara a la localización del mismo, para hacerlo comparecer el día 24-03-03;lo cual fue ratificado en fecha 31 de Marzo de 2003, según oficio No. 816-03, cuyas resultas se encuentran agregadas a la causa en el folio doscientos setenta y tres (273). En fecha 11 de Junio de 2003, se ordenó convocar una audiencia oral y reservada de incumplimiento de la medida de libertad asistida para el día 05-08-03, fecha en la cual fue nuevamente diferida la audiencia para el día 02-10-03, en virtud de la no comparecencia del adolescente de autos. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, y siendo reiterada la no asistencia del adolescente de autos, se fija nueva oportunidad para el día 04-11-03, siendo diferida para el día 17-12-03, fecha en la cual el adolescente no compareció a la misma, y en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: “ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”, considera procedente en derecho, revocar la sanción de Libertad Asistida impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y consecuencialmente, decretar la sanción de Privación de Libertad, para ser cumplida por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de su ubicación, tomando en consideración la comisión del hecho punible, así como el tiempo de la sanción de Libertad Asistida impuesta originalmente por ante su Juez de Juzgamiento, buscando un principio de proporcionalidad considera idónea el lapso antes mencionado para cumplir con la sanción impuesta por ante este Juzgado de Ejecución. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de que el joven en referencia ha alcanzado la mayoría de edad, este Juzgador acuerda el reingreso del adolescente de autos en la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECLARA.
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: REVOCAR la sanción de Libertad Asistida impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, DECRETA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de su ubicación y reclusión en el Centro de Internamiento, en virtud del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, y a tal efecto, se ordena la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA inmediata del prenombrado adolescente, de conformidad con lo expresamente preceptuado la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionando a todos los órganos policiales del Estado Zulia, para que una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado, se sirvan trasladar e ingresar al joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Maracaibo, Policía del Municipio San Francisco, División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines consiguientes, y al centro de internamiento señalado, notificándoles de lo acordado, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
EL SECRETARIO (S)
ABG. ENDER ALAÑA
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 361-03, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos Nros. 3783-03, 3784-03, 3785-03, 3786-03 Y 3787-03.
EL SECRETARIO (S)
ABG. ENDER ALAÑA
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