REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 15 DE DICIEMBRE DE 2003
192° Y 143°


RESOLUCIÓN No. 355-03 CAUSA 1E-507-03

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la incidencia planteada en relación a la excepcionalidad del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Cañada I, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

II

Al momento de la realización de la Audiencia, la Defensora Pública Especializada No. 27 (S) abogado CELINA TERAN, expuso en los siguientes términos: “ Esta Defensa ratifica la solicitud de aplicar en el presente caso la excepcionalidad establecida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual le observo a este Tribunal, que el trasladar al joven adulto hasta el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, representaría una violación a la garantía que el citado articulo le ofrece al mismo, referida a la separación física del joven, con respecto a los demás internos del referido Centro Penitenciario, además del retraso que significa en el proceso evolutivo del alcance y cumplimiento de los objetivos y metas trazadas para el, amén de que este Tribunal, tiene dos casos palpables de lo que esta Defensa refiere ( Véase, caso NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, jóvenes que se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo sin un abordaje adecuado a la especialidad de la materia, por tratarse de jóvenes adolescentes, ahora adultos ) Igualmente, considera esta Defensa que de acordar este Tribunal su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, sería violatorio de los derechos consagrados en el artículo 631, en sus literales b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo deber del Estado, el garantizar el pleno disfrute de esos derechos; Asimismo, considera esta Defensa que si bien la Trabajadora Social Maria García y el Psicólogo Asterio Pinto, emitieron su opinión en el presente caso, es de observar que las mismas, son demasiado escuetas en cuanto a explanar la conducta negativa de mi representado, sin especificar de qué manera se manifiesta tal negatividad, que nos permita determinar con precisión que efectivamente mi defendido representa un peligro para los demás adolescentes que se encuentran en el CDT Cañada I, es todo. Seguidamente, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expuso: “Yo quiero solicitar que no me vayan a enviar a la Cárcel, quiero que me den una oportunidad porque yo no me estoy portando mal, yo no entiendo porque dicen que me porto mal, yo no soy más que nadie para yo estar mandando, no tengo ni motines, me desaparto cuando hay problemas, es todo”.

Así mismo, la representante del Ministerio Público abogado JOSEFA PINEDA ARMENTA, al momento de la celebración de la Audiencia, expuso en los siguientes términos: “Vista la exposición de los miembros del equipo técnico, solicito al tribunal, se traslade al joven hacia un Centro Penitenciario para adultos, ya que para este caso evidentemente no opera la excepcionalidad a que se refiere el artículo 641 de la ley especial, para su permanencia en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Cañada. Es todo.”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio ciento noventa y dos (192), comunicación procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Cañada I, mediante la cual sugieren a este Tribunal, se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no ha sido permeable ante el abordaje terapéutico, manipulando a los adolescentes a su conveniencia, y ejerciendo un liderazgo negativo; y siendo que el joven de autos se encuentra en dicho centro en condición de excepcionalidad; y siendo además que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, alcanzó la mayoría de edad en fecha 13 de Octubre de 1985, y a los fines de dar cumplimiento al contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adulto, de los cuales estará siempre físicamente separado…..”; y tomando en consideración la entidad social del delito cometido por el joven de autos, y la situación irregular que en cuanto a su comportamiento presenta el joven, son razones éstas que motivan a este Juzgador a autorizar el traslado del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde el Centro de Diagnostico y Tratamiento Cañada I hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en donde deberá permanecer recluido separado del resto de la población adulta. ASÍ SE DECLARA.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la EXCEPCIONALIDAD del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia, ordena el traslado del prenombrado joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, y físicamente separado de la población adulta, tal como lo contempla el Artículo 641 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 631,literal “d” Eiusdem, en concordancia con la Regla 13.4 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing), que dispone: “Los Menores que se encuentran en prisión preventiva estarán separado de los adultos y recluido en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en los que hayan detenidos adultos “, la cual constituye un instrumento jurídico nacional que forma parte del Derecho Positivo Venezolano de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público por disposición del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Cañada I, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarle sobre lo acordado. Se comisiona a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que efectúe el traslado con las seguridades del caso, desde la sede de este Despacho, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. OFICIESE. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE,


DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS

EL SECRETARIO (S)


ABG. ENDER ALAÑA


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se ofició con los Nos. 3764-03, 3765-03, y 3766-03.-

EL SECRETARIO (S)


ABG. ENDER ALAÑA