REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2.003
193° Y 144°

RESOLUCIÓN No. 354-03 CAUSA 1E-231-02

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la incidencia planteada en relación a la excepcionalidad del Joven Adulto (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

II

Al momento de la realización de la Audiencia, la Defensora Pública Especializada No. 29 ABOG. LUISSETTE JIMENEZ FLORES, expuso en los siguientes términos: “La Defensa en este caso le llama poderosamente la atención que desde la fecha 27.10.03 donde se realizara la ultima revisión a la causa seguida al Joven Adulto (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) haya cambiado tanto el comportamiento y en tal caso merece ser escuchado para exponga ante el tribunal que pasa realmente en cuanto a la ultima recomendación del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Cañada y donde se recoge que no es merecedor de la excepcionalidad, la defensa insiste en que si es tomado en cuenta los evolutivos anteriores el muchacho debe permanecer en dicho Centro de Diagnostico por que se le causaría un daño al mandarlo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el me ha manifestado tener rencillas de antigua data con personas que estas recluidas en dicho Centro Carcelario, es todo”. Seguidamente, el joven adulto (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), expuso: “Yo vine el 27 de octubre de 2.003 y la Juez me leyó el Informe Evolutivo Trimestral, manifestándome que todo estaba perfecto y que me iba a mandar al Centro otra vez, yo me estoy portando muy bien tanto en el Centro con los maestros y quiero que me den una oportunidad ya que he evolucionado excelente, es todo”.

Así mismo, la representante del Ministerio Público abogado JOSEFA MARGARITA PINEDA ARMENTA, al momento de la celebración de la Audiencia, expuso en los siguientes términos: “Visto el contenido de la Comunicación N° 618 de fecha 17-11-03 emanada del C.D.T. Cañada I, donde el equipo técnico tratante resaltando que el joven adulto (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) “resulta poco permeable al proceso educativo que se le sigue…” donde agregan que irrespeta la figura de autoridad y que ha participado de manera directa o encubierta en algunas de las situaciones críticas (motines) acaecidos en la institución y lo improcedente que se hace el mantenimiento de la excepcionalidad de ley, así como el contenido de un acta levantada recientemente en fecha 01-12-03 donde se le señala en la entrega de un chuzo dentro del centro, aunado al dicho de manera personal ante este Tribunal por integrantes del equipo técnico donde resaltan nuevamente un aparente buen comportamiento y un liderazgo negativo, manipulando al grupo a su conveniencia, es por lo que se considera ante tan claros señalamientos que el mismo no puede continuar internado en el Centro para evitar de esta manera consecuencias negativas, que traería en el resto del grupo, en su gran mayoría adolescentes que por ley no pueden permanecer privados de libertad con adultos, por lo cual se debe hacer cesar la excepcionalidad prevista en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), comunicación procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, mediante la cual informa a este Tribunal que el Joven (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), resulta poco permeable al proceso reeducativo que se le sigue en esa Institución, irrespetando la figura de autoridad, participando de manera directa o encubierta en algunas de las situaciones criticas (motines) acaecidos en la misma, actitud que se hizo evidente cuando el 10.10.03 asumió una actitud altanera e irrespetuosa intentando originar un Motín, no recibiendo apoy9o de sus compañeros, por lo cual resultó posible controlar dicha situación, es por lo que aducen que tomando en cuenta que en el mes de septiembre de 2.003, cumplió el referido Joven 18 años, consideran que no se hace acreedor a la excepcionalidad contemplada en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento al contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adulto, de los cuales estará siempre físicamente separado…..”; y tomando en consideración lo grave de la entidad social del delito cometido por el joven de autos, y la situación irregular que en cuanto a su comportamiento presenta el joven, son razones éstas que motivan a este Juzgador a autorizar el traslado del joven adulto (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), desde el Centro de Diagnostico y Tratamiento Cañada I hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en donde deberá permanecer recluido separado del resto de la población adulta. ASÍ SE DECLARA.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la EXCEPCIONALIDAD del joven adulto (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia, ordena el traslado del prenombrado joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, y físicamente separado de la población adulta, tal como lo contempla el Artículo 641 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 631,literal “d” Eiusdem, en concordancia con la Regla 13.4 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing), que dispone: “Los Menores que se encuentran en prisión preventiva estarán separado de los adultos y recluido en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en los que hayan detenidos adultos “, la cual constituye un instrumento jurídico nacional que forma parte del Derecho Positivo Venezolano de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público por disposición del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se ordena oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarle sobre lo acordado. Se comisiona a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que efectúe el traslado con las seguridades del caso, desde la sede de este Despacho, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. OFICIESE. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE,


DR. ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS


EL SECRETARIO (S)


ABG. ENDER ALAÑA


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se ofició con los Nos. 3759-03, 3760-03, y 3761-03.-

EL SECRETARIO (S)


ABG. ENDER ALAÑA