REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de diciembre de 2.003
193° Y 144°
RESOLUCION N° 0351-03 CAUSA N° 1E-437-03
Se sigue la presente causa por ante esta sala de Ejecución Sección Adolescentes en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, de (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), años de edad, nacido el día 01-08-1985, titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de (NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en (OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fue sancionado con las medidas de LIBERTAD ASITIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de UN (01) AÑO, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Sección de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el hecho punible por el cual fue sancionado el Joven Adulto de auto ocurrió el día 04.08.2001, y en consecuencia el referido joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contaba con 16 años.
SEGUNDO: Que el hoy Joven Adulto fue sancionado por el Juzgado de Primera Instancia Sección de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre de 2002, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, cuya sanciones fueron la de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD; por el lapso de UN (01) AÑOS, la cual serán cumplidas simultáneamente.
TERCERO: En fecha 18 de noviembre de 2002, el referido Órgano Jurisdiccional una vez cumplido el lapso correspondiente, ordenó la remisión de la presente causa, al Juzgado de Ejecución competente para seguir conociendo de la misma. En fecha 26 de noviembre de 2002, es recibida la causa por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
CUARTO: En fecha 07 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, para que ejecute la decisión tomada por el antes eludido Órgano Jurisdiccional.
QUINTO: En fecha 15 de Mayo de 2.003, este Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a poner en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Sección de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEXTO: En fecha 03 de Junio de 2003, este Tribunal designó al Defensor Público 25° Especializado de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, como defensor de la joven de autos, quién en fecha 13-10-03 acepta el cargo para el cual fue designado, y solicita la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por estar mas cercano al domicilio del referido Joven Adulto ya que reside en Lagunillas.
SEPTIMO: En fecha 12 de noviembre de 2003, se recibió escrito por parte de la Defensa Especializada a cargo del ABOG. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, en su carácter de Defensor del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); del cual se evidencia que la joven de autos se encuentra actualmente residiendo en el Barrio Simón Bolívar II, calle 6, casa S/N, entrando por la calle del frente de la Escuela, casa con portón plateado, preguntar por los gochos vendedores de pan, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y en la cual solicita la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolecen del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como también fue ratificado en la Audiencia fijada para esta misma fecha, en tal sentido, para resolver este Tribunal de Ejecución considera:
Por cuanto se observa y se pudo constatar del escrito presentando por la Defensa Especializada inserto al folio DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (268) y siguiente de la presente causa que efectivamente el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene establecido como su domicilio en el Barrio Simón Bolívar II, calle 6, casa S/N, entrando por la calle del frente de la Escuela, casa con portón plateado, preguntar por los gochos vendedores de pan, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Simón Bolívar II, inserta al folio DOSCIENTOS SETENTA (270), y siendo que los Tribunales de Ejecución deberán velar y hacer efectiva el cumplimiento de las sanciones impuestas al Joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA CONSTITUCIONAL (ART 545 de lA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que esta Sala de Ejecución DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRDO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en virtud de ser la Extensión mas cercana a la dirección o domicilio del Joven Adulto supra identificado. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuesta anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRDO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. A tal fin, remítase en su oportunidad legal el expediente ORIGINAL junto con Oficio del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal.- REGISTRESE. OFICIESE. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (S)
DR. ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS
EL SECRETARIO,
ABOG. ENDER ALAÑA
En esta misma fecha se da cumplimiento conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el N° 0351-03, quedando asentada en al carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.
EL SECRETARIO,
ABOG. ENDER ALAÑA
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