REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2003
192º y 143º

Causa No. 1M-121-03
FISCAL ESPECIALIZADO: No. 31º ABOG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
VÍCTIMA: Occiso ADOLESCENTE
ADOLESCENTE: NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)
DEFENSA: Abog. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 10 de enero de 2003, el fiscal No. 16º del Ministerio Público (foráneo) acusó al adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) por la comisión del delito de Homicidio Intencional y pidió sentencia condenatoria y la aplicación de la pena establecida en el articulo 407 del Código Penal (sic).
Los hechos contenidos en la acusación fiscal, se resumen de la siguiente manera:
El día 27 de diciembre de 2002, en horas de la tarde se encontraba la victima (SE OMITE. ADOLESCENTE), en la calle 01 con avenida 03, casa sin número, sector La Victoria de Santa Bárbara del Zulia, cuando el adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) le apunta con una escopeta calibre 12, marca Winchester y efectuó un disparo, logrando herir al adolescente victima, quien al ser trasladado hasta el centro hospitalario falleció.
El Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete de mayo de 2003, modificó la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio, elevando la causa a juicio por la comisión del delito que calificó jurídicamente como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 411 del Código Penal.
Superada la actuación procesal del respectivo auto de enjuiciamiento al adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) (folios 73 y 80), esta Sala de Juicio, en fecha 23 de septiembre de 2003, ordenó el debate oral y reservado al adolescente acusado, previa la constitución del Tribunal en forma Mixta, atendiendo a la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal que riela a los folios 19 al 21 (Homicidio Intencional), conforme lo previsto en el articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se logró la constitución de este Tribunal en forma Mixta, una vez designados fiscal y defensores especializados, por cuanto se trata de una causa proveniente de una jurisdicción foránea (Santa Bárbara), en fecha siete de octubre de 2003, don se designaron los Escabinos Candelaria Julio de Hermes, Cchuny Nomar Pereiro y José Borjas Sánchez (suplente). En esa misma oportunidad se fijó nuevamente el debate oral y reservado para el día 20.10.2003, no siendo posible su realización, por ausencia del acusado, hasta el día 02.12.2003, fecha en la cual se celebró acto oral.
En fecha dos de diciembre de 2003, y como punto previo a la apertura del debate oral y reservado, la representación fiscal, a cargo del Dr. Eduardo Osorio González, solicitó se procediera a oír al adolescente y a admitir su petición en el cambio de calificación jurídica a la acusación inicial, en virtud de estar adecuada la calificación de HOMICIDIO CULPOSO a los hechos realmente suscitados en fecha 27 de diciembre de 2002, correspondiéndose esta petición con el auto de enjuiciamiento que eleva la presente causa a juicio.
Así, el fiscal especializado alegó que, al no haberse otorgado la oportunidad al adolescente, de resolver con un modo alternativo a la prosecución del proceso, esta causa en una primera fase, solicitaba se resolviera este incidente previo con tal fin.
Observa este Tribunal que en efecto, al realizarse el acto de audiencia preliminar, en fecha siete de mayo de 2003, el Tribunal que asumió la fase de control, se apartó del cambio de calificación contenido en la acusación fiscal, así como en el acto de fecha 02 de diciembre de 2003, ocurrido ante esta Sala de Juicio, el Fiscal Especializado estimó la necesidad de rectificar su acusación, estableciendo a los hechos sucedidos la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 411 del Código Penal y sancionado en la ley especial.
Ante la ausencia de solicitud de condena, en la acusación fiscal inicial, presentada por el fiscal foráneo, la cual no es explícita respecto de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 02.12.2003, el fiscal especializado solicitó como sanción a ser aplicada en caso de condena la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente SE OMITE NOMBRE DE ADOLESCENTE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, con el plazo de cumplimiento de DOS (02), con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem.
Así la situación procesal, el Tribunal ordenó oír al adolescente, quien a través de su representante en la causa, defensora especializada Abog. Hassna Abdelmajib Raidan, pidió se diera entrada a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como formula alternativa a la prosecución del proceso.
El Tribunal consideró pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento sui generis, en el cual dado el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez de control en el respectivo auto de enjuiciamiento, así como la calificación jurídica dada por el Juez de Control, que consagra la proporcionalidad legal de la sanción, se ha omitido la posibilidad que en fase preparatoria ante el Tribunal de Control, el adolescente acusado asumiere esta postura procesal a los fines de precaver el juicio oral.
Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), se otorgó el derecho de palabra al adolescente, quien en forma clara, manifestó su derecho a precaver el debate, a los fines de manifestar su deseo de asumir esa postura procesal, y expresamente, delante de su defensora, de su representante legal e impuesto de su derecho a un debido proceso, y a no incriminarse, expuso: “ Yo no deseo ir a juicio, ya que los hechos por los que se me acusa son ciertos, por lo cual los Admito, ya que entiendo lo que el Fiscal ha manifestado en su acusación. Yo realicé el hecho por el cual me acusa, pero de manera accidental, no fue mi intención causarle la muerte a la victima”.
Oído el adolescente, consideró este Tribunal la necesidad de resolver el punto planteado de forma incidental, como aspecto procesal, de mero derecho, en razón de lo cual se procedió a disolver el Tribunal constituido en forma Mixta y entrar de inmediato, en aras de la celeridad procesal y del debido proceso a resolver de forma UNIPERSONAL.
En la audiencia del día 02.12.2003, el ciudadano Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito como los medios de pruebas, los cuales constan en escrito acusatorio, el cual riela a los folios diecinueve (19) a veintiuno (21) del presente expediente.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El fiscal especializado acusó formalmente al adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CUÑPOSO, previsto en el articulo 411 del Código Penal, y sancionado en la LOPNA, cometido en perjuicio del adolescente (occiso), conforme a los hechos ocurridos el dia 27 de diciembre de 2002, narrados en la acusación escrita, ocurridos en el sector La Victoria de la población de Santa Bárbara del Zulia.
Las pruebas que sustentan la acusación fiscal constan de las actas procesales y fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que el Fiscal Especializado consignó en la causa, a las cuales hace referencia el auto de enjuiciamiento de fecha 27 de julio de 2003.
Examinada la acusación fiscal ratificada en el acto oral de fecha 02 de diciembre de 2003, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA.
Argumentos de la defensa. Por su parte, alegó dentro de la audiencia que era procedente la aplicación de la “admisión de hechos”, como modo alternativo a la prosecución del proceso, contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente era procedente, en virtud de haberse aclarado la situación referente a la calificación jurídica y la oportunidad procesal de admitir el incidente previo a la apertura del debate, en beneficio de su defendido.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la formula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensor.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2003, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad.
Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, y aclarada la calificación jurídica invocada por el fiscal especializado en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, y la consecuente sanción proporcionalmente aplicable, ante el incidente previo planteado, se asume la competencia Unipersonal, a los fines de resolver de mero derecho el incidente previo planteado que da lugar a la formula alternativa a la prosecución del proceso, referida a la admisión de los hechos. ASI SE RESUELVE.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la fiscalía y la defensa especializadas, sustentan la necesidad de asumir el incidente planteado, como punto previo de mero derecho a ser resuelto por el Tribunal Unipersonal.
En todo caso, la acusación fiscal contiene la solicitud de aplicación de la sanción de Libertad Asistida, proporcional al delito por el cual se formalizó la acusación que al ser reiterada por el fiscal especializado, justifica la competencia del juez unipersonal, como juez natural, conforme a lo previsto en el articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó el derecho a la vida de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido.
Fue comprobado que el adolescente SE OMITE NOMBRE DE ADOLESCENTE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 DE LA LOPNA) realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 27 de diciembre de 2002, donde la victima (adolescente) resultó ultimada por la acción delictiva cometida.
Se determinó que el adolescente fue el autor del hecho cometido, se comprobó la utilización del arma incriminada, elemento material que lo incrimina como participe del hecho punible.
Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE ADOLESCENTE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima (adolescente), hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso ... y debe cumplir con ciertos requisitos” Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE ADOLESCENTE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 DE LA LOPNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha dos de diciembre de 2003, donde se afirma la participación del adolescente como autor del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de la victima fallecida (adolescente), ocurridos el DIA 27 de diciembre de 2002, delito tipificado en el articulo 411 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el ministerio publico, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensora.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la autoría del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 411 del Código Penal; la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad y la manifestación expresa de admitir los hechos por parte del adolescente; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 31º del Ministerio Publico, Abog. Eduardo Osorio González en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE DE ADOLESCENTE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 DE LA LOPNA), nacido el día 10 de diciembre de 1988, portador de comprobante de Cédula de Identidad --- de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la última calle, casa sin número del Barrio 26 de Septiembre, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de ----, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de autor.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado SE OMITE NOMBRE DE ADOLESCENTE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 DE LA LOPNA) declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso.
TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE DE ADOLESCENTE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 DE LA LOPNA), nacido el día 10 de diciembre de 1988, portador de comprobante de Cédula de Identidad ------, de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la última calle, casa sin número del Barrio 26 de Septiembre, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de -----, por el delito cometido, al estar comprobada su participación como autor en el hecho realizado.
En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad del adolescente arriba identificado, en la Comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en su condición de autor delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Especializada en este acto, representada por el Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ y donde ejerce en el carácter de defensora la abogada HASSNA ABDELMAJID, Defensora Pública Especializada ( e ).
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializados, en virtud de la decisión condenatoria, se le imponen las sanciones sucesivas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, y la SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sanciones estas contenidas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestos por el Fiscal y la Defensora, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos.
Respecto a estos tres elementos de valoración, el Tribunal se aparta de la solicitud fiscal de aplicación de Libertad Asistida, basándose en los siguientes elementos que justifican la aplicación de las sanciones impuestas.
Se estima que las medidas impuestas son proporcionales a la edad del adolescente, así como a la necesidad de llenar las carencias socio educativas que él experimenta.
Por otra parte, la necesidad de aplicar medidas que en la practica puedan ser realizadas en su entorno geográfico y social, imponen la importancia de establecer sanciones que puedan ser ejecutadas a través de los órganos existentes en ese poblado.
De allí, la idoneidad de las sanciones impuestas, pretendiendo que en la fase de ejecución, a través de su desarrollo, pueda lograrse el efecto educativo que la ley pretende.
El cumplimiento y control de las sanciones impuestas será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, respecto a los objetos incautados, queda a discreción del fiscal del ministerio público y del Tribunal de Ejecución resolver lo conducente.
SEXTO: Se ordena la suspensión de las medidas cautelares contenidas en los literales b y c del articulo 582 de la LOPNA, aplicadas al adolescente conforme consta del auto enjuiciamiento de fecha 23 de julio de 2003, en virtud de la sentencia
Publíquese y regístrese, siendo las 11 meridien del día hábil de hoy, bajo el No. 64 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal así como su edición en la pagina web del TSJ Zulia.
Se deja constancia del cumplimiento del fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, así como de las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.
La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio


La Secretaria

Abog. María Lourdes Parra de Fuenmayor.




Causa No. 1U-121-03