REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituido en forma MIXTA
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de 2003
194º y 144º

Causa No. 1M-120-03
FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37º Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA
VÍCTIMAS: ADOLFO BENAVIDES y BELKIS PRIETO
ADOLESCENTE: NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA)
DEFENSA: Abog. ALBERTO JURADO y JAVIER SOTO
DELITOS: ROBO AGRAVADO
Decisión: CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
La presente causa fue elevada a juicio, luego de haber decretado el Tribunal de Control auto de apertura a juicio, en fecha 13 de agosto de 2003, a la adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), luego de admitir la acusación formulada por la Fiscal No. 37º del Ministerio Público, especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
Superados los aspectos procesales de constitución definitiva del Tribunal con Escabinos, se dio la audiencia oral y reservada a la adolescente, en compañía de sus representante y los defensores privados ALBERTO JURADO y JAVIER SOTO.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
Manifestó como sustento de su acusación, la fiscal especializada, los siguientes hechos: El día 15.06.03, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, el ciudadano ADOLFO BENAVIDES, se encontraba transitando desde el barrio San Pedro por la circunvalación N° 02, y se paró donde estaba el monumento al carro chocado en el kilómetro 3 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acercándosele en ese momento el adolescente JONATHAN CAÑIZALEZ PUELLO, quien portando un arma de fuego lo amenazó de muerte, conminándole a entregarle el dinero que portaba, al no acceder a tal pedimento, el adolescente de manera violenta le metió las manos en el bolsillo de su pantalón, sacándole la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000.00) en dinero efectivo, luego de esto el adolescente salió corriendo en dirección donde se encontraba el ciudadano JIMMY CAÑIZALEZ ABREU y la adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), por lo cual la victima se aleja de ellos decidiendo irse del lugar. Posteriormente el mismo día, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, la ciudadana BELKIS DE PRIETO, se encontraba en la circunvalación N° 2, en el sector los mangos, frente al restaurant sabropollo, con su menor hija, cuando se les acercan los adolescentes NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), en compañía del ciudadano JIMMY CAÑIZALEZ ABREU, cuando de repente el adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), sacó un arma de fuego, y les dice que le entregaran todo lo que tenían, mientras que el ciudadano JIMMY CAÑIZALEZ ABREU se le acerca por detrás a la ciudadana BELKIS DE PRIETO, empujándola, en tanto la NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) se aparta un poco del sitio observando la situación, en ese momento la victima BELKIS DE PRIETO, les suplica que no hicieran nada porque se encontraba su hija pequeña, y en ese momento cuando venía acercándose su primo de nombre PAUL ALEXANDER MONTIEL, quien llegaba al sitio en compañía del ciudadano JESUS ÁNGEL LIÑAN, para acompañarla ya que ella iba a tomar un taxi, observando que la tenían amenazada los tres sujetos con un arma de fuego, preguntándole a la ciudadana BELKIS DE PRIETO qué sucedía y ella les respondió que la querían atracar, es cuando el adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) apunta al ciudadano JESUS ÁNGEL LIÑAN, diciéndole que se quedara quieto porque sino le daba un tiro, es cuando la ciudadana BELKIS DE PRIETO y los ciudadanos PAUL ALEXANDER MONTIEL y JESUS ÁNGEL LIÑAN cruzan la calle observando una patrulla de la policía regional, conducida por el oficial ELISAUL AYALA, credencial 0420, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, al cual le hacen señas indicándole a los adolescentes NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), así como al ciudadano JIMMY CAÑIZALEZ, gritando que los habían atracado, por lo que al ver la presencia policial estos tres sujetos tratan de abordar un vehículo taxi que pasaba por el lugar, procediendo a darles la voz de alto, observando que el adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) deja caer un objeto en el sitio, acercándose para realizar una inspección en el lugar logrando encontrar un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, con empuñadura de goma color negro, seriales tambor 95670, cacha J472990, y en su interior dos (02) cartuchos aprovisionados del mismo calibre en su estado original, la cual fue reconocida por la victima como el arma utilizada para amenazarla, someterla y despojarla de sus pertenencias, en ese instante el ciudadano ADOLFO BENAVIDES, decide volverse para la circunvalación 2, observando la patrulla y se acerca para narrar lo que le había ocurrido, observando que tenían retenidos a los adolescentes NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) así como el ciudadano JIMMY CAÑIZALEZ, informándole al funcionario que igualmente había sido victima de robo por las tres mismas personas, donde lograron despojarlo de treinta y un mil bolívares, por lo cual el funcionario procedió a la aprehensión policial de los mencionados adolescentes y el sujeto mayor de edad, y el traslado de los mismos, así como del arma mencionada a la sede del Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional, no logrando recuperar el dinero robado al ciudadano ADOLFO ANTONIO BENAVIDES.
Además, la fiscal especializada calificó jurídicamente el delito cometido como: 1) ROBO AGRAVADO, en calidad de cómplice, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO BENAVIDES, 2) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DE PRIETO.
Solicitó la sentencia condenatoria, y motivó la solicitud de aplicación de una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de tres (03) años, por considerarla proporcional, necesaria e idónea, con un fin educativo primordialmente, sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicable por el delito cometido.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL FISCAL
Testimonial de los ciudadanos Adolfo Benavides, victima en la causa, Belkis de Prieto, victima en la causa, Paúl Montiel, acta de entrevista, testigo presencial, Jesús Liñan. Actas de entrevista a los testigos presenciales. Testimonial del funcionario actuante Elisaul Ayala y acta de denuncia, suscrita por las victimas en la causa, prueba documental que sustentó el acto de presentación e inicio de la investigación fiscal. Acta Policial, que recoge los hechos por los que el órgano de investigación penal actuó en el caso y Experticia a tres armas de fuego, incautadas en el procedimiento policial a los agresores.
Estas pruebas, testimoniales y documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la confesión de la adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA). De las testimoniales se desprende la versión conteste de las victimas y los testigos presenciales del hecho en señalar como partícipe de los mismos a la acusada, en virtud de lo cual, aunado a su propia confesión en el debate, así como al acuerdo de sus representantes en prescindir de su exposición dentro del debate en virtud de estar de acuerdo en la pertinencia de los hechos que prueban su testimonio, el Tribunal mixto las valora en cuanto a la convicción que de ellos se desprende, respecto a la culpabilidad de la adolescente como participante dentro de la cadena de delitos cometidos.
Respecto a las documentales, tambien acordadas respecto de la valoración probatoria, adminiculadas a la testimonial del funcionario actuante, determina este Tribunal que con dichas pruebas, se comprueba la aprehensión de la acusada, a pocos instantes de haberse cometido el hecho, junto con los otros agresores implicados, y con objetos utilizados en el desarrollo del delito. Estas pruebas, aunadas a la confesión de la acusada y al resto de pruebas de la parte acusadora, determinan la responsabilidad de la adolescente en los hechos acaecidos.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
1.- Examen medico forense practicado a la adolescente.
Con esta prueba, la cual fue agregada al debate, prescindiéndose de su lectura, por acuerdo entre las partes, se determina el estado de gravidez de la adolescente a la fecha de sucedidos los hechos así como a la fecha de realización del presente debate, quien se encuentra en avanzado estado de embarazo, circunstancia que ha de ser valorada dentro de los hechos por este Tribunal, a los fines previstos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- A solicitud de la defensa, abogados JAVIER SOTO y ALBERTO JURADO, el Tribunal oyó la confesión de la adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), quien manifestó al Tribunal que ella había participado del hecho punible cometido y que reconocía como ciertos los hechos narrados en la acusación fiscal.
Esta prueba de confesión adminiculada a aquellas que presentó el fiscal especializado, constituyen elementos de valoración suficientes, claros, precisos y concordantes a los fines de decretar la procedencia de la acusación fiscal incoada en contra de la adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), por estar comprobados los hechos que sirven de base a su acusación, respecto de la responsabilidad de la adolescente acusada.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, con el cúmulo de pruebas analizadas, así como con la manifestación de voluntad de la adolescente da por demostrado que existió un hecho el día 15 de junio de 2003, en horas de la madrugada cuando la adolescente, en compañía y connivencia con otros dos sujetos, participo en la comisión de dos hechos punible, donde resultaron como victimas los ciudadanos ADOLFO BENAVIDES y BELKIS PRIETO, quienes fueron despojados bajo amenazas a su vida, con la utilización de armas de fuego, de sus bienes materiales, a saber, dinero en efectivo y a la vez le intentaron sustraer con igual amenaza, viéndose frustrado el segundo de los hechos, por personas que se percataron de lo que le sucedía a la victima. Que estos ciudadanos, fueron detenidos a pocos instantes de lo sucedido, por el funcionario de investigación penal y que a ellos le encontraron en su poder las armas de fuego y los billetes sustraídos a la victima, quedando aprehendidos por la autoridad policial ante el señalamiento de las victimas como los autores del hecho punible.
Este hecho descrito se encuentra delimitado como el tipo delictivo, para la adolescente acusada NIURCA CATIRY JEREZ MOLLEJA de 1) ROBO AGRAVADO, en calidad de cómplice, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO BENAVIDES, 2) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DE PRIETO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por la adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas ADOLFO ANTONIO BENAVIDES y BELKIS DE PRIETO, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la confesión proferida por los adolescentes en la causa, adminiculadas al acervo probatorio del acusador.
Queda comprobado en el debate la participación de la adolescente como cómplice de los delitos de ROBO AGRAVADO, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge así plena responsabilidad de la adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el ministerio publico, hechos objeto de la acusación que ha admitido a modo de confesión, libre de apremio y en presencia de sus defensores.
Parafraseando al autor Enrique Bacigalupo, el cómplice es el que ha prestado una colaboración que no es indispensable para la comisión del delito. La única distinción que corresponde hacer entre los cómplices es la relativa a su aportación al hecho principal y al momento de la participación, que son presupuestos para determinar la pena aplicable.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente de la acusada, la participación de la acusada, su responsabilidad como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal; la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, su edad, estado de gravidez y la manifestación expresa por parte de la adolescente; toca a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de la adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado Trigésima Séptima, Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA en contra de la adolescente NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA), venezolana de 18 años de edad, nacida el xxx, portadora de cédula de identidad N° xxx, sin ocupación definida, residenciada en la Urb. San Felipe xxx del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al haber quedado demostrada su participación en los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, en calidad de cómplice, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO BENAVIDES, 2) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal, delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA NOMBRE QUE SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD (ART. 545 LOPNA) arriba identificada y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como 1) ROBO AGRAVADO, en calidad de cómplice, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO BENAVIDES, 2) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 84 ordinal 3° del Código Penal por los que fue acusada por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA y donde aparece como defensores los abogados ALBERTO JURADO y JAVIER SOTO.
TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone las sanciones simultaneas de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN AÑO, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de dos (02) años, prevista en el artículo 624 eiusdem, sanciones estas aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplican estas sanciones, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.
La rebaja solicitada por la defensa, a tenor de lo previsto en el articulo 583 de la LOPNA, no procede en el caso de autos, al apartarse esta juzgadora de la sanción privativa de libertad. ASI SE DECIDE.
La sanciones impuestas se determinan en cuanto a su necesidad, idoneidad y proporcionalidad en base a los siguientes razonamientos jurídicos: Son proporcionales, en virtud del establecimiento de su legalidad en la ley especial, aplicable, inclusive al caso de autos donde, no obstante estar en presencia de la comisión de delitos graves, existe la posibilidad de aplicar la pena mas graves; sin embargo, se ha procedido a aplicar sanciones menos graves, de manera simultánea, lo cual también es posible, conforme a la expresa disposición contenida en el articulo 622 de la LOPNA.
La necesidad de su aplicación estriba en la aspiración de llegar a obtener con la aplicación de estas medidas, objetivos definidos que superen las carencias que han llevado a la adolescente a participar en este tipo de hechos, encausando sus necesidades a otros aspectos positivos para ella, y para la sociedad donde se desenvuelve.
Idónea, en virtud de que partiendo de sus condiciones actuales, seguir lineamientos en cuanto a su conducta y establecer un seguimiento a su desenvolvimiento inmediato, constituyen directrices propias para el desarrollo en lo inmediato de su actuación positiva como miembro de nuestra sociedad, desde el seno de su familia y de su comunidad.
CUARTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta queda a cargo del Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 11 meridien del día hábil de hoy, 22.12.2003, bajo el No. 66 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal así como su edición en la pagina web del TSJ Zulia.
Se deja constancia del cumplimiento del fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, así como de las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.
La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio

Los Escabinos,

Titular I Titular II

José Gregorio Vega Laguna Paúl José Phillips Parra

La Secretaria

Abog. María Lourdes Parra de Fuenmayor.

Causa No. 1U-120-03

Nota. El juez escabino Paúl Phillips Parra no asistió a la publicación de la sentencia, por virtud de lo cual no lleva su rubrica. La Secretaria,