REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de diciembre de 2003
193º Y 144º
Causa 2C-664-03.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: DRA. HASSNA ABDEMAJIL.
ACUSADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE ENRAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CUMPLIDO RIVERO
VICTIMA: LUIS ENRIQUE CUMPLIDO RIVERO
En fecha cuatro (09) de diciembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar celebrada en este Tribunal, cumpliendo todas las formalidades de ley, de conformidad con el contenido del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la Audiencia la Defensa hizo del conocimiento al tribunal la voluntad del imputado de asumir la institución de la admisión de los hechos como manera alternativa a la prosecución del proceso. La Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada explicara de una manera sucinta los hechos que le atribuye al adolescente a los fines previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
La Fiscal Especializada acusó formalmente al imputado (CUYO NOMBRE SE OMITE ENRAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ) en base a los hechos ocurridos El día 04 de septiembre del año 2002, aproximadamente 02:50 horas de la tarde, el funcionario RICHARD FUENTES, placa 206, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje por la inmediaciones del Barrio Negro Primero, específicamente por la avenida 48 de dicho barrio, cuando ve al ciudadano LUIS CUMPLIDO RIVERO, quien le hacia señas para que se detuviera, manifestándole el mismo que el día 02/08/02, había colocado una denuncia ante ese Cuerpo Policial ya que unos sujetos con la bicicleta bajo amenazas de muerte cuando se encontraba en la Urbanización la Coromoto, y que por la cancha del referido barrio había visto a dos sujetos con la bicicleta, motivo por el cual dicho funcionario policial procedió a trasladarse hasta la misma en compañía del ciudadano victima pero cuando se encontraban transitando por la calle 32 vieron al adolescente JHOAN MENDEZ y el ciudadano GERVIS ESCALANTE a bordo de una bicicleta, siendo esta señalada por el ciudadano LUIS CUMPLIDO como la bicicleta de su propiedad, por lo que el funcionario procede a solicitarle a los mismos que se detengan y muestren la documentación de propiedad de la referida bicicleta, manifestando estos que no la poseían, procediendo el funcionario a verificar el serial de la bicicleta el cual era 5X08450, con el que presenta la factura que le facilitara al ciudadano victima, constatando que los mismos coincidían, manifestando el ciudadano LUIS CUMPLIDO que el adolescente imputado y el ciudadano GERVI ESCALANTE, no eran los mismos que días antes lo habían despojado de su bicicleta, procediendo el funcionario policial a la aprehensión policial de los mismos y su posterior traslado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policial Municipal de San Francisco. Encuadrando dicha situación en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CUMPLIDO RIVERO, no indicando ninguna calificación jurídica subsidiaria a la que realiza en la acusación, en franca correspondencia con el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera la Representación Fiscal que existen fundados y suficientes elementos de convicción para demostrar en la fase del juicio oral y reservado la responsabilidad del adolescente, elementos que fueron recogidos durante la investigación, para lo cual solicita se mantenga la medida cautelar consagrada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación y de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con un plazo de cumplimiento de seis (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE ENRAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley. Analizada como fue la acusación presentada este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma en todo su contenido, así como todo el acervo probatorio que presenta el Fiscal Especializado, ya que considera quien aquí decide que el delito cometido afecta bienes jurídico ampliamente tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la propiedad, y de las pruebas ofrecidas se evidencia la presunta responsabilidad del adolescente como partícipe o responsable en la comisión del referido hecho punible. La Defensa argumentó en la Audiencia, no obstante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como manera alternativa a la prosecución de los hechos, la cual es procedente en esta etapa procesal antes de abril el auto de enjuiciamiento, solicitó que una vez oído al adolescente se le impusiera de inmediato la sanción, con la rebaja correspondiente en virtud de la admisión de los hechos. Procediendo en consecuencia a informar al adolescente de las formulas de solución anticipada como lo es la remisión la conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, la cual presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procésales que se reconocen constitucional y legalmente, a cambio de la disminución de la sanción entre un tercio y la mitad dependiendo del tipo de delito, y del daño social causado. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad “
La autora María Cristina Montero en su monografía en Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estatuye “la admisión de hechos debe cumplir con una serie de requisitos que debe concurrir en el momento de la admisión para que la misma tenga validez y eficacia jurídica, éstos son: Voluntariedad en la declaración. El juez debe verificar que ella es el resultado de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas. Comprensión de la declaración: lo que incluye comprensión de la imputación que se le dirige, comprensión de la pena y sus consecuencias y lo más importante, que el imputado comprenda la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales al hacer su admisión. Exactitud de su declaración: el juez debe examinar que existe una base fáctica sobre la cual recae la declaración.” Siendo admitida la acusación por esta Juzgadora el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE ENRAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ) manifestó en la audiencia su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia corresponde a quien aquí decide pronunciarse en de conformidad con el literal “f” del artículo 578 Ejusdem.
EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:
Fue comprobado que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE ENRAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ) realizó activamente, de manera directa y participación determinante en el hecho acaecido El día 04 de septiembre del año 2002, aproximadamente 02:50 horas de la tarde, el funcionario RICHARD FUENTES, placa 206, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje por la inmediaciones del Barrio Negro Primero, específicamente por la avenida 48 de dicho barrio, cuando ve al ciudadano LUIS CUMPLIDO RIVERO, quien le hacia señas para que se detuviera, manifestándole el mismo que el día 02/08/02, había colocado una denuncia ante ese Cuerpo Policial ya que unos sujetos con la bicicleta bajo amenazas de muerte cuando se encontraba en la Urbanización la Coromoto, y que por la cancha del referido barrio había visto a dos sujetos con la bicicleta, motivo por el cual dicho funcionario policial procedió a trasladarse hasta la misma en compañía del ciudadano victima pero cuando se encontraban transitando por la calle 32 vieron al adolescente JHOAN MENDEZ y el ciudadano GERVIS ESCALANTE a bordo de una bicicleta, siendo esta señalada por el ciudadano LUIS CUMPLIDO como la bicicleta de su propiedad, por lo que el funcionario procede a solicitarle a los mismos que se detengan y muestren la documentación de propiedad de la referida bicicleta, manifestando estos que no la poseían, procediendo el funcionario a verificar el serial de la bicicleta el cual era 5X08450, con el que presenta la factura que le facilitara al ciudadano victima, constatando que los mismos coincidían, manifestando el ciudadano LUIS CUMPLIDO que el adolescente imputado y el ciudadano GERVI ESCALANTE, no eran los mismos que días antes lo habían despojado de su bicicleta, procediendo el funcionario policial a la aprehensión policial de los mismos y su posterior traslado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policial Municipal de San Francisco. La acción descrita constituye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CUMPLIDO RIVERO. Luego que el propio adolescente ha adoptado como formula de solución anticipada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el escrito acusatorio, procediendo en consecuencia esta juzgadora a realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión adoptada como manera alternativa a la prosecución del proceso siendo esta la única oportunidad que tiene un Juez de Control de dictar una sentencia condenatoria
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba descritos se corresponden con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CUMPLIDO RIVERO, acción esta cometida por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE ENRAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ) la cual fue ejecutada a su libre voluntad de asumir esa conducta, siendo la misma antijurídica tipificada en la ley como delito. Consagra el artículo 472 del Código Penal, lo siguiente: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquiere, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un a año”. El autor Arteaga Sánchez, consagra en su obra Derecho Penal “El coautor, pues, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata pues de un partícipe y, por tanto, no se aplican los principios a que hacemos referencia al tratar de la participación. Como dice Jiménez de Asúa, no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que “si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”.
En tal sentido adminiculado como ha sido la admisión de hechos ofrecida por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE ENRAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), surge plena responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CUMPLIDO RIVERO. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 620 las pautas para determinar la sanción en su literal “e” la proporcionalidad e idoneidad de la medida” es decir la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social causado. El autor ERIC PEREZ SARMIENTO precisa que “se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la privación provisional, y en general no imponerla, porque hacerlo seria estar prácticamente imponiendo un sanción”
Ahora bien, La Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su artículo 40, numeral 4: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación el hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en Instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como la infracción”.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. En virtud de la admisión de hechos se dicta Sentencia Condenatoria se le impone la Sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES, sanción que se impone una vez considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Toma en consideración esta Juzgadora la edad del adolescente encontrándonos con un adolescente con un incipiente desarrollo corporal y psicológica-social. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone una pauta de ejercicio progresivo de derechos conforme a su capacidad evolutiva, además del cumplimiento de sus deberes. Especial atención merece en el sistema penal juvenil la capacidad evolutiva o progresiva del adolescente, para determinar su responsabilidad penal, así como para aplicarle la sanción, el cual esta estrechamente vinculada con la proporcionalidad, y debe ser tomado en cuenta por el operador de justicia para la interpretación y aplicación de la ley en cualquier fase del proceso penal juvenil. Este Tribunal lo declaró responsable penalmente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CUMPLIDO RIVERO.
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