REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2003
193° y 144°
CAUSA N°: 1C-1064-03 SENTENCIA No. 053-03
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. SORAYA COLINA
ADOLESCENTE ACUSADO: SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN Y JESUS RAFAEL DE VICENTE PADRON
SECRETARIA: ARACELY ARRIETA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ., por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, mediante el cual le imputa al Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA por su presunta participación en la comisión de los delitos de: 1.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y 2.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL DE VICENTE PADRON. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 21 de Octubre de 2003, cuando los funcionarios Oficial Mayor ODUAL RAMIREZ, credencial Nro.2142, en compañía del Oficial CIRO SILVA, credencial 3429, adscritos al Departamento Policial Mara, Región Guajira, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia en el Acta Policial, que “siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose de servicio como Jefe de los Servicio por el Dpto. Mara, en la Unidad Policial PR-082, cuando recibieron reporte del Oficial Mayor Nro.2798 JOSE MONTIEL, perteneciente al Dpto. Mara informándoles que en el sector las Lomas de la Parroquia San Rafael del Mojàn, habían despojado a dos ciudadanos de sus unidades Motos, de inmediato realizaron un operativo en la plaza de Santa Cruz de Mara, donde avistamos dos unidades motos las cuales se desplazaban por la avenida Principal de Santa Cruz, a quienes se les dio la voz de alto, aparcándose las motos a un lado de la vía, para el momento de la requisa corporal según lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el primero vestía una franela negra y un mono de color beige, con las letras identificada Ferrari, localizándole en el cinto derecho, un arma de fuego, Tipo Pistola el segundo vestìa una franela de color naranja, un mono Beige claro, quedando detenido en el momento los dos ciudadanos, siendo trasladados a la mayor brevedad del caso hasta el Dpto. Policial de Mara, donde fueron identificados de la siguiente manera: (1). NEGLY SEGUNDO FLORIDO FRANCOS. 2.- SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, sin documentación personal, domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, calle FG, Avenida 2 de la ciudad de Maracaibo, presentando como característica el arma de fuego, Tipo Pistola Tipo Pistola Niquelada, Marca Plástica Color Negra, un cargado contentivo de seis cartuchos calibre 32, en su estado Original y como características las unidades Motos (1).- Marca Yamaha, Modelo Aristi, Serial 3KJ-5007300, color negra, tipo Paseo, Motor 3KL, (2) Marca Yamaha, Modelo Jog Poche, Serial Nro.3KJ-4737875, Color Vino Tinto, Tipo Paseo, Motor 50CC, siendo leídos sus derechos según lo establecido en los Artículos 44, Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la superioridad . Es todo”. Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: 1.- TESTIFICALES: 1.- Declaración testimonial en Juicio Oral y Reservado, por separado, de los funcionarios Expertos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real a los vehículos automotores clase MOTO, incautadas los funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial en la Sala de Juicio, por separado, de los funcionarios expertos reconocedores de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia a un arma de fuego tipo Pistola, incautada por lo funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración testimonial en Juicio Oral y Reservado, por separado, de los funcionarios Oficial MAYOR 2142 ODUAL RAMIREZ y Oficial 3429 CIRO SILVA, adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constantacia de la aprehensión del Adolescente hoy Acusado SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, en el Acta Policial, conjuntamente con la incautación de los vehículos y el arma de fuego. 4.- Declaración testimonial en Juicio Oral y Reservado del Adolescente EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN, ya identificado, víctima de los hechos. 5.- Declaración testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL VICENTE PADRON, ya identificado, víctima de los hechos. 6.- Declaración Testimonial en Juicio Oral y Reservado de la niña MARYEDIX DEL CARMEN CHACIN MARIN, residenciada en el Sector Las Lomas, avenida 6, casa 355, frente al abasto la maravilla, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0414-6521290, testigo de los hechos. 7.- Declaración Testimonial en Juicio Oral y Reservado del Adolescente CARLOS RAFAEL AÑEZ PADRON, residenciado en el Sector la Nueva Cabimas , avenida 4, diagonal a la panadería Palolo, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0262-8720490, testigo de los hechos.- DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 21-10-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Oficial MAYOR 2142 ODUAL RAMIREZ y Oficial 3429 CIRO SILVA quienes dejaron constancia de haber visto al Adolescente hoy Acusado en compañía del adulto conduciendo los vehículos motos robadas y haber practicado su aprehensión, haber incautado el arma de fuego y los vehículos motos denunciados como robados. 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 21-10-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN, quien manifestó la forma en que fue interceptado, amenazado y constreñido por dos sujetos con una arma de fuego, quienes lo despajaron del vehículo tipo moto que conducía, huyendo estos dos sujetos en dicho vehículo. 3.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 21-10-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Adolescente JESUS RAFAEL DE VICENTE PADRON, quien manifestó la forma en que fue interceptado, amenazado y constreñido por dos sujetos con un arma de fuego, quienes lo despojaron del vehículo tipo moto que conducía, huyendo estos dos sujetos en dicho vehículo. 3.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 21-10-2003, suscrita en la sede del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Adolescente JESUS ALBERTO DE VICENTE PADRON, quien manifestó la forma en que fue interceptado, amenazado y constreñido por dos sujetos con un arma de fuego , quienes lo despojaron del vehículo tipo moto que conducía, huyendo estos dos sujetos en dicho vehículo. 4.- Acta de Experticia de reconocimiento y avalúo real suscrita por los funcionarios expertos de la Policía Regional, quienes practicaron la experticia a los vehículos automotores tipo MOTO, incautadas por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, en poder de los sujetos aprehendidos y denunciadas robadas por las víctimas. 5.- Experticia de reconocimiento técnico y funcionamiento, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron dicha experticia al arma de fuego incautada en poder de los sujetos aprehendidos. Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVA
En fecha 21 de Octubre del presente año, se recibe por declinatoria del Juzgado Duodécimo de Control la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en ese misma fecha dado lo avanzado de la hora, el Tribunal Primero de Control Adolescentes, de conformidad con el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó diferir la Audiencia de Presentación de Imputados, para el día 22 de Octubre del año en curso y el traslado del mencionado Adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta. El día 22 de Octubre se celebró Audiencia de Presentación, por ante este Tribunal, en cual el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, presenta al Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, hoy Acusado, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos DIXON CHACIN y JESUS D’ VICENTE y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto los delitos por los cuales era presentado el Adolescente Imputado son susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decretó Medida Cautelar de Detención preventiva, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de Octubre del año en curso este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Primero del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, por la comisión de los delitos de: 1.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y 2.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL DE VICENTE PADRON, procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 29 de Octubre del presente año, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Noviembre del año en curso, a las tres (03:00) horas de la tarde.
El día 19 de Noviembre del año en curso, previo día fijado, se llevó a efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre del 2003, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, por los Delitos de los delitos de: 1.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y 2.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL DE VICENTE PADRON, narrados Ut Supra, no fueron desvirtuados previamente por la defensa en Escrito de Ofrecimientos De Pruebas, ni tampoco en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni por el Adolescente Acusado, ni por la defensa especializada en la Audiencia Preliminar, la cual no presentó Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijo de la Acusación Fiscal y siendo que una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, le concedió el derecho de a la Defensa Especializada, quien solo se limitó a manifestar al Tribunal “ Solicito sea escuchado e Adolescente Acusado, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito que para el momento de aplicar la sanción considere la rebaja que establece el mismo Articuló y le sea impuesta en este mismo acto la Sanción, es todo”, es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 654 de la Ley Especial, y después de explicarle con el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en los hechos punibles y la responsabilidad penal que los mismos implican, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato expuso libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo son los Delitos de: 1.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y 2.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL DE VICENTE PADRON, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, por la comisión de los delitos de: 1.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y 2.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL DE VICENTE PADRON, de conformidad con los artículos 583,603,620, en su literal “F” 621,622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de la correspondiente sanción la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir la medida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por el Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato
APLICACIÓN DE LA SANCION
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (4) años Y por cuanto el representante Fiscal hizo una corrección en el tiempo de cumplimiento de la Sanción solicitada en su Escrito Acusatorio de CUATRO (4) AÑOS a TRES (3) AÑOS de cumplimiento de la Sanción, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, procede a imponer como sanción, PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS al Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, al operar la rebaja de la sanción corregida y solicitada por el Representante Fiscal a Un Tercio y no a la mitad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, tomando en consideración esta Juzgadora, que el delito por el cual se acusa al Adolescente Acusado es susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, que estamos en presencia de un transgresor primario y en atención a lo establecido en las Reglas de Beijin, en su Artículo 13, según el cual la Privación de Libertad debe ser por un tiempo mínimo posible, la cual deberá cumplir por ante la Institución u Organismo que designe el Juzgado de Primero de Ejecución Sección Adolescentes, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, sin documentación personal, nació en el Hospital Central, el 09 de Mayo de 1987, hijo de ANA ROSA CARRILLO MEDINA y JULIO BENJAMIN TOVAR, residenciado en el Barrio 18 de Octubre , Calle FG, bajando por la ferretería Bernardo Morillo, a una cuadra, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de DOS (2) AÑOS por la comisión de los delitos de: 1.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y 2.- COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL DE VICENTE PADRON, en el Centro o Institución que determine el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer (01) día del Mes de Diciembre de dos Mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETEA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 053-03 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el año.
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETEA
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