CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2.003
193° y 144°
Ponencia de la Magistrada Dra. Minerva González de Gow Lee.
Causa 1A-148-03
Consta en autos que, en fecha 31 de Octubre de dos mil tres, el Abogado OMAR ANTONIO ARTEGA MARÍN, Defensor Público Vigésimo Quinto Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejerció ante esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 24 de Octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de revocación o sustitución de la Medida Cautelar de Fianza Personal acordada por el prenombrado Juzgado en fecha 28 de Septiembre del presente año, manteniendo la medida cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Noviembre de dos mil tres, se dio cuenta de la causa en la Sala y se asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en esa misma oportunidad se dictó auto acordando librarle boleta de notificación al accionante, a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procediera a darle cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo referente a la acreditación atribuida para el caso.
Con fecha 04 de Noviembre de dos mil tres fueron agregados a las actas, constantes de treinta y tres folios útiles, nombramiento-poder otorgado al defensor por parte del adolescente, así como copias debidamente certificadas de la causa registrada por el presunto agraviante bajo el N° 1C-1049-03.
En fecha 05 de Noviembre de dos mil tres, esta Corte de Apelaciones, juzgó sobre la admisibilidad de la acción intentada y la declaró admisible.
Mediante auto dictado en fecha 21/11/03 es ordenado librarle nuevamente boleta de notificación a los representantes legales del adolescente, en virtud de no haberse logrado la localización de los mismos.
A través de escrito de fecha 02 de Diciembre del año en curso debidamente suscrito por el peticionante de la acción, éste pone en conocimiento a la Corte de que en fecha 14/11/03 el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decretó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Medida Cautelar prevista en el literal “c” de la indicada ley especial, relativa a la presentación los días 20 y 05 de cada mes, en compañía de su representante legal, por ante el tribunal de la causa, por lo que consecuencialmente acordó hacer cesar la permanencia del adolescente (se omite) en el Centro de Diagnóstico y tratamiento Tipo “A” Sabaneta, e hizo entrega a su representante.
La Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante comunicación N° ZUL-F37-1936-03, de fecha 02 de Diciembre de dos mil tres advierte a esta alzada, que en fecha 13/11/03 presentó el correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente, como soporte de ello acompaña copia del aludido escrito, refiriendo asimismo que el Tribunal de Control en fecha 14/11/03 emitió decisión N° 398-03 ordenando hacer cesar la detención del adolescente de autos al sustituir la Medida Cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes decretada, por la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del mismo artículo.
En fecha 08 de Diciembre de dos mil tres se agregó a las actas oficio N° 2486-03, emanado del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con copia certificada de la decisión N° 398-03 de fecha 14/ 11/ 03 emitida por el nombrado Juzgado y requerida por esta Corte según auto de fecha 03 del presente mes y año en curso.
Visto que esta Corte Superior según resolución de fecha 05 de Noviembre de dos mil tres, dictó decisión declarando ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Defensor del adolescente (se omite) y ordenó la notificación del presunto agraviante, del defensor accionante, del Fiscal del Ministerio Público y del Adolescente presuntamente agraviado, así como acordó fijar la audiencia oral constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última notificación, la cual corresponde a los progenitores del adolescente de autos quienes no han podido ser localizados por el departamento del alguacilazgo encargado de practicar las notificaciones de la causa y atendiendo esta Superioridad, a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”, e igualmente a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/02/00 (caso Mejía Sánchez) en la cual estableció el procedimiento de amparo contra sentencias determinando la simplificación aún mas de las formalidades en el procedimiento y por cuanto consta en autos los escritos presentados por la defensa y por el Ministerio Público, así como la resolución emitida por el Tribunal Primero de Control, señalado como presunto agraviante, existiendo en actas suficientes elementos con los cuales entrar a decidir la acción de amparo constitucional incoada la cual debe ser declara en definitiva INADMISIBLE, considera inoficioso esta Corte proceder a fijar la audiencia constitucional lo cual retardaría la decisión que debe tomarse en la causa.
En virtud de lo expuesto, pasa esta Corte Superior de manera inmediata a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y para ello hace las siguientes consideraciones:
El accionante alegó que su defendido (se omite) permanece recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, desde el día 28/09/03 al ser presentado por el Ministerio Público, ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que en esa oportunidad el referido tribunal decretó al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la presentación de una fianza, de dos personas idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente al proceso, pero que hasta la fecha de la presentación del escrito de amparo constitucional, el referido adolescente permanecía recluido privado de libertad, violándosele derechos, principios y garantías de rango constitucional, por cuanto la prestación de dicha caución personal ha sido de imposible cumplimiento por cuanto los familiares de sus defendido no han conseguido en su entorno social a las personas idóneas requeridas para la constitución de la fianza acordada por el tribunal, por ello el 20/10/03 solicitó al tribunal de la causa, la revocación o sustitución de esa Medida Cautelar, por otra de posible cumplimiento, lo cual le fue negado por el Tribunal de Control acordando mantener la Medida Cautelar de Libertad bajo fianza personal contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniendo la privación de libertad del adolescente, hasta tanto se hiciera efectiva la fianza.
De la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/11/03 bajo el número de resolución 398-03 y la cual fue requerida por esta Corte Superior en virtud de las respectivas exposiciones presentadas por el accionante Abogado defensor Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARÍN y por la Representante del Ministerio Público Abogado JOSEFA PINEDA ARMENTA, advierte esta Corte, que el referido Juzgado Primero de Control acordó hacer cesar la detención preventiva decretada por ese Tribunal en fecha 28/09/03 al adolescente (se omite) y la entrega a su representante legal en su domicilio, decretando a la vez la sustitución de la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la prevista en el literal “c” eiusdem, relativa a la presentación del adolescente en compañía de su representante legal por ante ese tribunal los días 20 y 05 de cada mes hasta la celebración de la audiencia preliminar.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…).
En la presente causa se observa que el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, al decretar la sustitución de la Medida cautelar primigeniamente acordada, cambiándola por la obligación de presentarse el adolescente periódicamente, ante el tribunal de la causa y al hacer cesar la detención preventiva que había sido decretada en fecha 28/09/03, cesó asimismo la presunta violación denunciada por el accionante siendo aplicable en consecuencia, lo previsto en el norma antes transcrita contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el Defensor Vigésimo Quinto Especializado, Abogado OMAR ARTEAGA MARIN, contra las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, archívese el expediente. Déjese copia certificada en archivo y remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO
(SUPLENTE)
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 46-03 en el Libro de Resoluciones llevado por esta Corte. Y se libró ofició N° 402-03 emitido al Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conjuntamente con la copia certificada del presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1A-148-03
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