CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2.003
193° y 144°

Magistrada Ponente: Dra. Minerva González de Gow Lee
Causa No. 1A-151-03


Mediante escrito presentado ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de Noviembre de dos mil tres, los Abogados en ejercicio y de este domicilio FREDDY URBINA y ANGEL FONSECA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.871 y 42.602, respectivamente, actuando como defensores del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
interpusieron acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de pronunciamiento por parte de la Juez Natural del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al dictar acta de audiencia preliminar, de fecha 13 de Noviembre del año en curso en la cual se declaró en primer lugar ratificar totalmente la admisión del escrito de acusación y las pruebas ofrecidas, formuladas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (se omite), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 6 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER PÁEZ MARTÍNEZ, así como también admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada; se ordena el enjuiciamiento del mencionado adolescente, convocando directamente a juicio oral y reservado. En según lugar, se acordó remitir las actuaciones a la Sala de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En tercer lugar negó la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar menos gravosa para su defendido y decretó la Medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de Diciembre de dos mil tres fue recibida ante esta Instancia Superior, la presente acción de amparo constitucional, dándose cuenta en Sala, por lo que en esta misma fecha se procedió a designar ponente, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa esta alzada al estudio del expediente y así pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Alegan los accionantes en su escrito que los argumentos de defensa por ellos esgrimidos, en la audiencia preliminar celebrada en la causa, no fueron resueltos en su totalidad por la Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes y observan que del acta levantada en dicha audiencia se infiere que la Juez a quo omitió pronunciarse sobre la nueva prueba ofrecida en esa audiencia preliminar, referida al acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia relacionada con el adulto (se omite); que tampoco se pronunció sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, a favor de su defendido; que igualmente no se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por la defensa, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de que el imputado adulto (se omite) no fue acusado como autor de éste delito; afirman asimismo que el Juzgado a quo no se pronunció sobre el contenido del acta de la audiencia preliminar levantada por el Juzgado Undécimo de Control, sobre la calificación del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN que en su opinión debió tomarse en cuenta, para evitar decisiones contradictorias; que tampoco se pronunció el a quo sobre la declaración rendida por el adolescente acusado, así como sobre el dicho de la víctima JAVIER JOSÉ PÁEZ MARTÍNEZ, también alegan que el Juzgado a quo omitió instruir debidamente al adolescente acusado, sobre la Institución del Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y afirman que ello no se encuentra acreditado en el acta de audiencia preliminar, con lo cual no se da seguridad jurídica de una justicia efectiva al adolescente de autos y en razón de ello afirman, que existe violación a normas de rango constitucional referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente alegan que la Juez a quo no se pronunció sobre la solicitud hecha por la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para su defendido, lo cual le causa un perjuicio al privarlo de libertad cuando existen argumentos suficientes para decretar otra medida cautelar.

En consecuencia, solicitan a este Órgano Superior la reparación de los derechos infringidos declarando con lugar la acción de amparo, así como la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de Noviembre de dos mil tres, así como del auto de apertura a juicio y se ordene la libertad de su defendido o el decreto de una medida menos gravosa, a favor del adolescente acusado.

Ofrecen como medio de prueba, copia simple del escrito de acusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano (se omite), alegando razones de conexidad con la causa de su defendido (se omite); copia certificada del acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de Noviembre de dos mil tres, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y copia certificada del acta de audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.


DE LA COMPETENCIA


Esta Corte Superior pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la presente acción de amparo constitucional; al respecto observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada, según consta en el escrito presentado, contra la conducta omisiva de pronunciamiento de la Juez Natural del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se alega que en el acta levantada al efecto, se omite el pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas por la defensa, así como infracción de la ley procesal por no haberse impuesto al acusado, de la Institución de la Admisión de los Hechos.

Debe esta Corte Superior observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sus decisiones que existe la posibilidad de accionar en vía de amparo, contra las omisiones de los Órganos Jurisdiccionales cuando tal omisión pueda ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional (sentencia del 15/02/00 Caso SERGIO ENRIQUE ARIAS QUEVEDO Y OTROS).

También ha sostenido esa Sala, que el retardo de los Órganos Jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento, no puede ser considerado en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional (Caso LUIS ALBERTO BACA); en estos supuestos podría ser procedente, la acción de amparo por omisión de pronunciamiento de los Jueces.

En el presente caso, al examinar esta Corte las actas que conforman el expediente se aprecia, que los accionantes hacen referencia al acta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de Noviembre de dos mil tres, en la causa seguida a su defendido (se omite), acta ésta que en copia certificada corre inserta en las actas procesales y en la misma se constata la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto, considera esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada no ha sido precisamente ejercida contra la omisión del Órgano Jurisdiccional sino contra una sentencia judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo en estos casos, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en consecuencia, atendiendo la disposición legal antes indicada, corresponde a esta Corte Superior la competencia para el análisis y decisión de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Una vez establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, y al respecto observa que, en el presente caso, se denuncia la violación de derechos constitucionales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Considera esta Corte que la presente acción no está incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley y visto que la parte accionante ha cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Corte a admitirla. Así se Decide.

En cuanto al procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucionales ejercidas contra sentencias, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de dos mil (caso José Amando Mejía Betancourt y Otros) y visto que existe en actas copia certificada de la decisión objeto del amparo, resulta procedente ordenar la notificación del Juez Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que esta Corte Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto del presunto agraviante no significará aceptación de los hechos y este órgano jurisdiccional examinará la decisión impugnada. Así se Decide.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados en ejercicio y de este domicilio FREDDY URBINA y ANGEL FONSECA actuando en su carácter de defensor del adolescente acusado (se omite), contra la decisión de fecha 13 de Noviembre de dos mil tres, dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Notificar a la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sobre la apertura de este procedimiento, anexando a la boleta de notificación copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notificar a los Defensores Privados del adolescente acusado en autos. TERCERO: La notificación del Juez titular o encargado del referido Juzgado de Control, a fin de que esta Corte, una vez que conste en autos la última notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, a cuyo efecto se ordena anexar a la respectiva boleta de notificación copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción de amparo. CUARTO: Notificar al adolescente acusado (se omite). QUINTO: Fijar la Audiencia Oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última notificación. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)







LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ




Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 45-03 en el Libro de Resoluciones llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 204-03, 205-03, 206-03, 207-03 y 208-03, remitiéndose junto con ofició N° 398-03 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. .
LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1A-151-03