CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2003
193° y 144°


Ponencia de la Magistrada Abg. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.-
Causa N° 1As-152-03.-

Conoce esta Corte Superior la presente Incidencia, con motivo de la INHIBICION formal planteada en fecha 22/12/03 por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basada en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el N° (se omite), seguida en contra del adolescente sancionado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, en perjuicio (se omite).

De conformidad con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el cual le otorga la competencia al Juez Presidente de la Corte Superior para conocer y dirimir la presente incidencia, por auto de esta misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consta en auto, que el día 22/12/03 la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, a través del acta que consignó la formal INHIBICION y expuso en forma textual lo siguiente:

“Visto que fue recibida ante la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedente del departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3-12-2003 de conformidad con el sistema de Distribución de recaudos concernientes a la causa N° (se omite), remitido por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, causa esta seguida a los adolescentes (se omiten), por el antes mencionado Juzgado de Juicio, asignándole la Corte el numero de orden de causa N° 1As-152-03, según el reglamento al sistema de Distribución de causa llevados por esta Instancia Superior en el libro de entrada y salida de causa, y estando encargada en el día de hoy con tal carácter como miembro que conforma esta Corte, y siendo que esta Sala antes mencionada, por decisión de fecha 15-12-03 fijó audiencia para el día 22-12-03 en la presente causa. Ahora bien, siendo las Ocho y cuarenta (8:40 a. m.) hora de la mañana del día de hoy, y por cuanto en fecha 6-12-03, con el carácter de Juez Segundo de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Edificio del Poder Judicial , primer Piso, Avenida 15 Delicias, Parroquia Chiquinquirá, me pronuncié por la Sanción de Privación de Libertad de los Adolescentes antes nombrados por el lapso de cumplimiento de tres (3) años, dado que como Juez de Juicio dicte Sentencia en contra de los adolescentes antes referidos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 457 y 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (se omite), sentencia esta registrada bajo N° 34 y publicada en fecha 6-11-2003 que aparece y corre inserta en actas a los folios ciento cuatro (104) al ciento dieciocho (118) y su vuelto, y de conformidad con lo dispuesto y ordenado en el artículo 86 ordinal 7, y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que trata: “Haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella “ y “ la obligatoriedad de la inhibición”, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me inhibo de volver a conocer de la presente causa, razón esta por la que obra la presente inhibición en agravio y en contra de los adolescentes (se omite). Es menester por lo antes expuesto, que solicito a esta Corte, que la presente inhibición sea sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sic.). Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma”.


Vista la INHIBICION planteada por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ en los términos transcritos, y por cuanto esta Corte Superior observa que constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado, la idea del Legislador es tomar conciencia el Juez para apartarlo del conocimiento de una causa especifica, radica en la necesidad que pueda continuar el juicio con toda transparencia hasta su final, sin el perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el Legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Código orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así lo contempla.

Por lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas documentales anexadas a la causa, donde la Juez demuestra “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y haber “desempeñado el cargo de Juez” de acuerdo con la norma antes transcrita, en la cual se inhibe, es que esta Corte Superior declara CON LUGAR. Así se Declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ en fecha 22/12/03, para conocer de la causa seguida en contra del adolescente sancionado (se omite) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, en perjuicio de (se omite); en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, Diarícese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, siendo las 11:00 horas de la mañana, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ (PONENTE)

EL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE,


DR. ANTONIO MORALES NAVARRO

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las Once (11:00 a. m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49-03, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por esta Corte. Y se libró Boleta de Notificación bajo N° 216-03.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ


Causa:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2003
193° y 144°


Ponencia de la Magistrada Abg. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.-
Causa N° 1As-152-03.-

Conoce esta Corte Superior la presente Incidencia, con motivo de la INHIBICION formal planteada en fecha 22/12/03 por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basada en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el N° (se omite), seguida en contra del adolescente sancionado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, en perjuicio (se omite).

De conformidad con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el cual le otorga la competencia al Juez Presidente de la Corte Superior para conocer y dirimir la presente incidencia, por auto de esta misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consta en auto, que el día 22/12/03 la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, a través del acta que consignó la formal INHIBICION y expuso en forma textual lo siguiente:

“Visto que fue recibida ante la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedente del departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3-12-2003 de conformidad con el sistema de Distribución de recaudos concernientes a la causa N° (se omite), remitido por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, causa esta seguida a los adolescentes (se omiten), por el antes mencionado Juzgado de Juicio, asignándole la Corte el numero de orden de causa N° 1As-152-03, según el reglamento al sistema de Distribución de causa llevados por esta Instancia Superior en el libro de entrada y salida de causa, y estando encargada en el día de hoy con tal carácter como miembro que conforma esta Corte, y siendo que esta Sala antes mencionada, por decisión de fecha 15-12-03 fijó audiencia para el día 22-12-03 en la presente causa. Ahora bien, siendo las Ocho y cuarenta (8:40 a. m.) hora de la mañana del día de hoy, y por cuanto en fecha 6-12-03, con el carácter de Juez Segundo de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Edificio del Poder Judicial , primer Piso, Avenida 15 Delicias, Parroquia Chiquinquirá, me pronuncié por la Sanción de Privación de Libertad de los Adolescentes antes nombrados por el lapso de cumplimiento de tres (3) años, dado que como Juez de Juicio dicte Sentencia en contra de los adolescentes antes referidos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 457 y 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (se omite), sentencia esta registrada bajo N° 34 y publicada en fecha 6-11-2003 que aparece y corre inserta en actas a los folios ciento cuatro (104) al ciento dieciocho (118) y su vuelto, y de conformidad con lo dispuesto y ordenado en el artículo 86 ordinal 7, y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que trata: “Haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella “ y “ la obligatoriedad de la inhibición”, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me inhibo de volver a conocer de la presente causa, razón esta por la que obra la presente inhibición en agravio y en contra de los adolescentes (se omite). Es menester por lo antes expuesto, que solicito a esta Corte, que la presente inhibición sea sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sic.). Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma”.


Vista la INHIBICION planteada por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ en los términos transcritos, y por cuanto esta Corte Superior observa que constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado, la idea del Legislador es tomar conciencia el Juez para apartarlo del conocimiento de una causa especifica, radica en la necesidad que pueda continuar el juicio con toda transparencia hasta su final, sin el perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el Legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Código orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así lo contempla.

Por lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas documentales anexadas a la causa, donde la Juez demuestra “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y haber “desempeñado el cargo de Juez” de acuerdo con la norma antes transcrita, en la cual se inhibe, es que esta Corte Superior declara CON LUGAR. Así se Declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ en fecha 22/12/03, para conocer de la causa seguida en contra del adolescente sancionado (se omite) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, en perjuicio de (se omite); en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, Diarícese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, siendo las 11:00 horas de la mañana, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ (PONENTE)

EL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE,


DR. ANTONIO MORALES NAVARRO

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las Once (11:00 a. m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49-03, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por esta Corte. Y se libró Boleta de Notificación bajo N° 216-03.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ


Causa: 1As-152-03