EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 363-03-78

ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L. domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de abril de 1985, bajo el No. 32, Tomo 6-A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: La profesional del derecho NILHSY CASTRO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.860.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.719; y, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Acude ante este Tribunal, la profesional del derecho NILHSY CASTRO SEGOVIA, ya identificada, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L. e interpuso ACCIÓN DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2003, por cuanto las indiscutibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales amenazan con causar graves daños por lo que requiere con urgencia el restablecimiento del orden jurídico infringido, en base a la norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los Tribunales la obligación de amparar a todos los habitantes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución. Solicitó que de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete el Amparo y se restablezca, breve y sumariamente la situación jurídica infringida y en consecuencia se declare nula de nulidad absoluta la sentencia proferida por el Juzgado agraviante y que ordene que otro juez atribuido de competencia en la materia y de la misma jerarquía dicte nueva sentencia, sin incurrir en las violaciones constitucionales antes denunciadas.

A la presente solicitud este Tribunal, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 28 de octubre del año en curso le dio entrada y, dispuso resolver por separado y en la oportunidad legal correspondientes lo referente a la admisión o inadmisión de la presente acción.

En fecha 29 de octubre de 2003, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en decisión interlocutoria, admitió la acción de amparo por cuanto “…la sentencia accionada violenta en forma flagrante el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional…”; y ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso, con inclusión del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma decisión acordó la medida cautelar innominada y ordenó suspender mientras dure el proceso, los efectos de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Practicadas como fueron todas las notificaciones correspondientes, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública, y llegada dicha oportunidad, en fecha 18 de diciembre de 2003 las partes formularon los argumentos respectivos.

La Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dra. Maria Cristina Morales, no compareció antes la Sala de Despacho de este Tribunal a formular los planteamientos que considerare convenientes.

Finalizadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal se pronunció con respecto a la acción y, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), se reservó publicar el texto íntegro de la sentencia proferida con ocasión a la acción de Amparo Constitucional intentada, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (18-12-2003).

En esa misma fecha (18-12-2003), la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal en esa misma fecha.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el primer día de los cinco que dispone la sentencia antes mencionada, procede a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

La exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), en relación con la Tutela Judicial Efectiva, señala:

(…)
“Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.”
(…)

Más adelante el texto de la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, expresa:

(…)
“Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

En la transcripción anterior, el constituyente patrio determina cuales son los principios que rigen esa Tutela Judicial Efectiva, que luego es consagrada en el texto constitucional en el Artículo 26.

(…)
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
(…)

Este derecho, el de la Tutela Judicial Efectiva, ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana en un extenso desarrollo.

El autor Carlos Lepervanche Michelena en un trabajo publicado en “Temas Sobre Derechos Constitucionales”, Vadell Hermanos Editores, señala:

(…)
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva.”. (178)
(…)

En el Trabajo de Grado en Derecho Procesal, efectuado por Maryorie Teresa Acevedo Galindo, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 13, Ediciones Homero, Caracas 2003, cuyo director es el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se expone:

(…)
“La Tutela Judicial efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones”. (232).
(…)

En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en el trabajo antes citado se cita al autor Tomás Gui Mori, quien establece lo siguiente:

a) Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma;
b) Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;
c) Es de contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho.
d) Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho.
e) Es un “derecho público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protegido y exigible al Estado.
f) Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y,
g) Posee una “faceta internacional”, tuitiva, instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual indica que no puede renunciarse a ella y, su límite es el derecho de la contraparte.

El maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:

(…)
“Al contrario de lo que pudiera pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, del derecho de defensa, si bien la negociación de éstos últimos implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando ésta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pero la violación del principio de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente a contenido por cuanto éste último agota el campo de la acción del continente, es, a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el Tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos.”. (149)
(…)

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2000; la de esa misma Sala pero de fecha 25 de octubre de 2000; de la misma Sala de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17 de abril de 2001; sentencia de esa misma Sala de fecha 2 de agosto de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 3 de octubre de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 4 de diciembre de 2001; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de marzo de 2002 y; más recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de enero de 2003.

Ahora bien, de las distintas conclusiones que se pueden extraer de lo hasta el momento expuesto, tiene interés con respecto al asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

a) La Tutela judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un INTEM PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celerida y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.
b) La normatividad inminente de la tutela judicial efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala Acevedo Galindo en su obra citada:

(…)
“…otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la subsanación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversas que integran el contenido de la tutela efectiva” (Ob cit. 234);
(…)

c) Su carácter instrumental, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantías, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,
d) Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

Visto esto, y atendiendo el caso sub iudice, la representación del presunto agraviado en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 18 de diciembre de 2003, ratificó la denuncia de los derechos constitucionales supuestamente lesionados, señalando al respecto que con su proceder, al ordenar el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicte nueva sentencia al fondo de la controversia. Violenta los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, incurriendo el Tribunal supuestamente agraviante al ordenar una reposición ilegal e inútil en el vicio de la absolución de la instancia, violentando con ello el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el denunciante, el Tribunal ha debido pronunciarse al fondo de lo controvertido. Siendo a su vez, según el presunto agraviado, una violación a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2002, expediente No. 01-1504.

La representación del tercero interesado, en la parte central de su exposición en la Audiencia Constitucional, expone:

(…)
“…mal pudiera haberse pronunciado la juez del tribunal de primera instancia respecto al fondo de la controversia cuando el juez de la causa en ningún momento había pasado a analizar las probanzas aportadas por las partes dejando incólume el fondo de la misma, por lo que lo que había sido sometido al conocimiento de la juez de primera instancia era el juzgamiento de una cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda en virtud de la apelación interpuesta, todo esto en virtud de que estábamos en presencia de una sentencia definitiva formal que son las que se pronuncian en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no tocan el fondo de la controversia sino la forma en caso de que la Juez de primera instancia se hubiese pronunciado respecto al fondo del asunto debatido si hubiera cercenado derechos constitucionales del quejoso pero muy por el contrario como ya se dijo lo que hizo fue advertir los errores procedimentales en los que había incurrido el Juez del Municipio lagunillas.
(…)

Pues bien, a la Luz de la doctrina y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como ha quedado expuesto, nos preguntamos: ¿Há violentado con su proceder la juez de Primera Instancia denunciada como agraviante, el principio de la Tutela Judicial Efectiva, que a su vez, como se ha visto, está relacionada en un conjunto por implicación con el derecho al debido proceso?. La idoneidad característica de un procedimiento encierra la circunstancia que el mismo debe garantizar entre otros derechos la revisión de los fallos que se dicten en virtud del desarrollo de ese procedimiento. Originándose con ello que se produzca, a partir de lo que la doctrina ha llamado el efecto de la normatividad inminente de la Tutela Judicial Efectiva, el devenir de la exigibilidad al respeto y cumplimiento de otros principios y derechos como es el caso de la Doble Instancia (carácter instrumental y amplio de la Tutela Judicial Efectiva), consagrado en el artículo 8, literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (carta de San José), de la cual Venezuela es signataria:

Artículo 8. De las Garantías Jurídicas:

(…)
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, tota persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas. (omissis)…
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal competente…”
(…)

La norma consagrada en el Tratado citado, parcialmente transcrita, consagra la garantía o el derecho de la doble instancia. Según el cual toda persona, en los límites establecidos por la ley, tiene el derecho de recurrir, en virtud del fallo que le es adverso, ante una instancia superior, para que el mismo sea debidamente revisado. La idoneidad de un procedimiento necesariamente debe consagrar la protección y el respeto de dicho derecho. De allí que el mismo debe imperiosamente, al igual que el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y otros derechos y garantías, estar relacionado en un conjunto por implicación con la Tutela Judicial Efectiva en los términos de los que nos habla el maestro Ortiz-Ortiz.
Por lo expuesto, es opinión de este jurisdicente, actuando como Juez Constitucional, que la Juez de Primera Instancia denunciada como agraviante, con su proceder, actuó salvaguardando el principio de la Tutela Judicial Efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues de lo contrario le estaría restando o menoscabando a las partes la instancia y por ende el derecho de revisión por vía recursiva ordinaria del fallo. Razón por la cual, procedió debidamente, no sólo en la calificación que dá de la sentencia por ella dictada, sino garantizando el debido proceso y la doble instancia como garantía del principio ya mencionado. Así se decide.

En lo que concierne a la solicitud de condenatoria en costas que efectúa la representación del Tercero interesado, este jurisdicente es de la opinión que la Acción de Amparo no es calificable como temeraria, pues se considera que el accionante no basó la prestación de la función jurisdiccional en motivos fútiles, por lo cual en el dispositivo no se condenará en costas al solicitante. Esto último de conformidad con reciente sentencia No. 2666, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de octubre de 2003, y muy especialmente con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En lo que concierne a la cautelar decretada, este Tribunal, actuando en Sala Constitucional, dada la apelación formulada por el solicitante, y que consta en autos, resolverá en la dispositiva la vigencia de la misma, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, declara:

a) IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILHSY CASTRO SEGOVIA contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con motivo de la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente transgredido en la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A. contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L.

b) Se mantiene vigente la cautelar dictada en la presente causa, dado la apelación del fallo que consta en autos.

c) No se condena en costas a la accionante, en virtud de que este juzgador considera como no temeraria la acción incoada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Año: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo la 1 y 30 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,


Marianela Ferrer González.
Exp. No. 363-03-78