REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente N° 377-03-92


Vista la inhibición planteada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.708.139, en su carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para conocer el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, que intentó la ciudadana ANA LUISA MORENO GONZÁLEZ, contra la ciudadana VIRGINIA REDONDO, siendo este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones.

PRIMERO

La inhibición está planteada en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y los fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por la Juez Dra. MARÌA CRISTINA MORALES, en fecha once (11) de septiembre de 2003 la cual riela inserta en el folio veintiuno (21) del presente expediente y que a la letra dice:
“En el día de hoy, once de septiembre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde, presente en el despacho la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 7.708.139, en mi carácter de Juez Natural de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso: Por tanto considero que al declarar inadmisible ad-initio la acción de Amparo Constitucional propuesta por ANA LUISA MORENO DE GONZÁLEZ en contra de VIRGINIA REDONDO LABARCA, según sentencia dictada en fecha treinta de Mayo del presente año, he quedado inhabilitada para seguir conociendo, ya que manifesté opinión sobre el mérito del asunto. En efecto exprese lo siguiente en el referido fallo: “Que la peticionante del amparo tuvo acceso a las actas de ese mismo expediente, lo que se desprende de su misma actuación en el acto de fecha 09 de Julio de 2002, practicado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de medidas, de lo cual fue notificada la ciudadana ANA LUISA MORENO DE GONZÁLEZ, identificada con su cédula de identidad No. V-4.323.756, quién manifestó ser la cónyuge del ciudadano HELIMENES JOSÉ GONZÁLEZ BARRIOS...”.-
Igualmente dentro de las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad del Amparo propuesto manifesté en forma concluyente: “...Que el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso,, venció el 22 de Octubre de 2002, y para esta fecha ha transcurrido más de un año, por lo que se observa: Que en el presente caso operó con creces, el lapso de caducidad de seis meses, establecido como requisito de admisibilidad previsto en la disposición legal en comento (Art.6. LOA), para el ejercicio de esta acción de Amparo..”
En consecuencia lo anteriormente transcrito como afirmación de lo ya decidido inicialmente en la presente causa, constituye la causal de mi inhibición, ya que emití opinión sobre lo principal del pleito de declarar inadmisible la acción de Amparo propuesta por ANA LUISA MORENO DE GONZÁLEZ contra VIRGINIA REDONDO LABARCA y por ello de conformidad con el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente acción por las razones antes expuestas. Esta inhibición obra contra la presunta agraviada solicitante. Terminó, se leyó y conformes firman...”


SEGUNDO

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en el impedido...(omissis)”.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, Tomo I, Pág 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de admitirla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto... (Omissis)”.

Evidencia este sentenciador, que la Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa y precisa haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al declarar inadmisible la acción de Amparo interpuesta, en virtud que dictó sentencia en el caso de marras, en fecha treinta de mayo del año dos mil tres (30/05/2003) en virtud de ser la Juez Natural de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quedando demostrado de manera fehaciente el cabal y recto cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo que se refiere a su deber de impartir justicia, que lo inhabilita por disposición expresa de la Ley para conocer del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana ANA LUISA MORENO DE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana VIRGINIA REDONDO que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, comprometiendo el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa.

TERCERO

Este sentenciador considera que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15) es razón suficiente y determinante que inhabilita al funcionario Judicial para conocer de una causa, derivada del Prejuzgamiento, expresa y claramente declarado por la Juez Inhibida, quedando demostrada la causal de inhibición planteada por la referida JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES en su condición de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para conocer del JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ciudadana ANA LUISA MORENO DE GONZÁLEZ contra la ciudadana VIRGINIA REDONDO.

Se ordena oficiar a la juez inhibida a los fines de notificarle la presente decisión.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia. Expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11 ) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.