REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 365-03-80

DEMANDANTE: El ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.429.280, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: El ciudadano ALFONSO TITO FERNANDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.705.490, y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.667.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL seguido por el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR contra el ciudadano ALFONSO TITO FERNANDEZ SANCHEZ con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, antes mencionado, contra la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 05 de agosto de 2003.



Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en virtud del procedimiento administrativo de Regulación de Alquileres interpuesta ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo cual este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial en la ciudad y Municipio Cabimas y, con competencia en materia, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 aparte B numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación exponiendo que desde que terminó su mandato, ha realizado múltiples gestiones para lograr la cancelación de sus honorarios profesionales, y en virtud de que ha sido imposible conseguir su cancelación, es por lo que demanda al ciudadano ALFONSO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ya identificado, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en forma EXTRAJUDICIAL por el seguimiento y defensa en el Procedimiento Administrativo de Regulación de Alquileres ventilado en sede Administrativa en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia tanto en la fase de defensa por la solicitud de Regulación incoada por CALZADOS LAREDO, S.R.L. como la posterior a la fase jurisdiccional, destinada a la obtención de la Exención de Regulación del inmueble de su propiedad y, en sede jurisdiccional tanto en el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo).

El solicitante, basó la presente acción en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

A la referida demanda, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003, ordenando lo pertinente al caso; y, citado como quedó el demandado, dio contestación a la demanda en fecha 05 de mayo de 2003, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho. La parte demandada promovió pruebas y el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho y las evacuó conforme a lo solicitado. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2003, en virtud del escrito presentado por el demandante con respecto a solicitud de medida, el Tribunal a-quo ordenó abrirle su correspondiente pieza y, en fecha 03 de abril del mismo año, negó por improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Ahora bien, cumplido el procedimiento previsto en la primera instancia conforme a la ley, el 05 de agosto de 2003, dictó su fallo declarando Sin Lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudicial, intentada por el ciudadano Henry Alvarado Labrador contra el ciudadano Alfonso Fernández Sánchez. Contra dicha decisión la parte demandante en fecha 25 de agosto de 2003, ejerció recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003. El 02 de diciembre de 2003 la parte demandada presentó escrito de informes y dado que la parte demandante no presentó sus respectivos informes, no surgiendo para ello el derecho de presentar observaciones y por ende no teniendo el demandado en su contra informe alguno para efectuar sus respectivas observaciones, este Jurisdicente en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la justicia debe ser administrada sin dilaciones indebidas, procede hoy al noveno día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir:

Antes de proceder a pronunciarse sobre lo medular del asunto planteado a este Tribunal, se considera pertinente hacer algunas reflexiones sobre la confesión, en los términos en que ha sido alegada por el actor:

En primer lugar se debe definir lo que ha de entenderse por Hechos Admitidos; Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, expresa:

(…)
“Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del Thema Probamdum, cuando la parte reconoce en forma expresa ó tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.
Se produce la admisión –enseña Carnelutti- cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: “La posición como presupuesto de la demanda de un hecho ya presupuesto la demanda contraria” (Pág. 243)
(…)

Más adelante señala el autor citado, respecto a la admisión tácita, lo siguiente:

(…)
“La admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la Ley denomina “confesión ficta”, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda”. (pág. 243).
(…)

En lo que concierne a la diferencia doctrinaria entre la admisión de los hechos y la confesión, Rengel Romberg en su obra, efectuó un profundo análisis de las posiciones de los diversos autores a la Luz del derecho comparado, de donde se desprende entre otras, las siguientes opiniones:

(…)
“Mattirolo considera la confesión como el reconocimiento que hace uno de los litigantes de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra y concluye que en cuanto prueba, da por cierto la existencia de un hecho que tiene valor jurídico. En cambio, en Mortara se encuentra el inicio de una distinción entre la simple admisión o reconocimiento expreso ó tácito de los hechos y la confesión. En efecto, Mortara sostiene que no siendo requerida en el derecho italiano la contradicción expresa de los hechos expuestos por el adversario, ellos se consideran no contradichos cuando resultan explícita o implícitamente admitidos, no tanto en gracia de la solemnidad de una confesión, sino como consecuencia de la conducta procesal de las partes y del respectivo sistema de defensa”. (Pág. 244)
(…)

Señala Mortara, citado por Rengel en su obra, más adelante:

(…)
“Llega así el jurista italiano a deslindar el simple reconocimiento o admisión de los hechos, de la confesión, principalmente por la amplia facultad de rectificar o modificar con pruebas contrarias al efecto del simple reconocimiento, que está en contraste con las severas restricciones opuestas por la ley a la retractibilidad de la confesión.”. (Pág. 245).
(…)

Siguiendo con la cita del análisis doctrinario efectuado por Rengel, se señala:

(…)
“Para Carnelutti, el elemento común de las dos figuras: la admisión o reconocimiento de los hechos y la confesión, es la afirmación de un hecho puesto como fundamento de la demanda contraria, y el elemento diferenciativo consiste en la posición del hecho mismo como presupuesto de la demanda propia, el cual, se encuentra en la admisión y no en la confesión”. (Pág. 245).
(…)

Devis Echandia, quien es citado por Rengel, expone:

(…)
“(…)Creemos que toda admisión es una especie de confesión; la diferencia radica en que la primera es siempre espontánea, y la segunda puede ser provocada con la coerción del juramento en que la alegación previa del hecho por la parte contraria es necesaria en la admisión pero no en la confesión; y en que aquélla puede ser favorable al admitente y esto es siempre desfavorable al confesante”. (Ob cit. Pág. 245)
(…)

En lo que a nuestro derecho respecta, el actor citado, en su magna obra, expresa:

(…)
“En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del hecho, que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera y propia, provocada mediante las posiciones juradas que puede formular una de las partes a la contraria, que es un medio de prueba; pues la llamada “confesión ficta” de los hechos, por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos, que admite prueba en contrario y es equivalente al reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso…”(Ob cit. Pág. 247)
(…)

Visto el análisis anterior y de lo expuesto por el demandado en su contestación, muy especialmente el párrafo determinante de la contradicción, que se lee:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e injusta demanda por intimación incoada en mi contra en la presente causa ya que en ningún momento yo le quedé adeudando al ciudadano actor las actuaciones que como abogado en ejercicio realizó en mi defensa de mis intereses, niego, rechazo y contradigo que el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR como abogado responsable produjo una serie de diligencias gestionadas personalmente por él cosa que no es cierta, ya que siempre lo acompañaba manifestándome que tenía que hacer gastos los cuales yo cubría a su entera disposición (cantidades de dinero). Niego, rechazo y contradigo que el haya cancelado carteles de citación o de notificación por cuanto yo siempre le acompañé tanto al Diario El Nacional y todas las diligencias que acompañan al presente juicio; niego, rechazo y contradigo que el ciudadano actor desde que culminó sus diligencias profesionales y canceladas como fue totalmente su actuación profesional y en donde ambos estuvimos de acuerdo, mal podría el pedirme nuevamente que le cancele honorarios; estando tan evidente que ha dejado transcurrir desde su última actuación hasta la presente fecha no ha realizado diligencia o gestión (…)”.

Se deduce de manera categórica y diáfana la intencionalidad del demandado en negar y contradecir lo alegado por el actor, de allí que mal puede inferirse una admisión de hechos formulados en la demanda, ni mucho menos que se haya operado una especie de confesión tácita. No puede, de lo declarado por el demandado en la contestación, concluirse que ha habido un reconocimiento espontáneo de los hechos, ya que éste en forma expresa estableció su posición contradictoria respecto a lo afirmado por el intimante. Así se decide.

Por otro lado, dada la actitud del actor en no promover prueba alguna, aparte de la supuesta confesión alegada que según su opinión se desprende de la contestación de la demanda, y el mérito favorable de las actas procesales. Contraviene lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Vistas las normas anteriormente transcritas, donde surge el deber por parte de los intervinientes como actor y demandado, de probar cada uno de sus alegatos, respectivamente, en el escrito libelar y en el de la contestación. Y dado que no existe prueba alguna formulada por el actor, dirigida a evidenciar lo formulado en su libelo de demanda, ya que las producidas en ningún caso son demostrativas de sus alegatos, se hace impretermitible a este juzgador señalar en la dispositiva, declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el actor y por ende confirmar lo decidido por el a-quo. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR contra el ciudadano ALFONSO FERNANDEZ SANCHEZ, declara:

• SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

• SE CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Año: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las 11 y 30 minutos de la mañana, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.