REPUBLICA bOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 319-03-34

DEMANDANTE: El ciudadano: JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO: venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.174.190 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., constituida el día 25 de julio de 1991 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15. Tomo 5-A, y modificada ante el mismo Registro el 10 de noviembre de 1993, bajo el No. 34. Tomo 9-A. Representada por el Gerente General de dicha empresa por el ciudadano JENS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 82.251.159 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ y NEILA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.181.087 y 8.702.649, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con matrícula Nos. 57.611 y 51.621, en el orden indicado, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO DE DEMANDADO: Los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE BORGES y ROSELIN DEL CARMEN CABRALES V., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.971.170 y 7.892.352, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con matrícula Nos. 57.921 y 63.560, en el orden indicado, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se inicia el procedimiento de Daños, Patrimoniales y Morales ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante demanda incoada por el ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., alegando el demandante en el libelo de la demanda que en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante contrato auténtico de compra venta suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 68. Tomo 69, adquirió un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: dic Up; MARCA: Ford; Modelo: dic Up; Año: 1996: Color; Blanco; Serial del Motor: 6 cilindros; PLACAS: 14S-VAA; USO: Carga, de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., representada por el Gerente General de la misma, ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT. Y, al querer organizar dicho ciudadano los documentos respectivos, se entera que dicho vehículo es solicitado ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminálisticas, trayendo como consecuencia según lo narrado en el libelo de la demanda que se aperturará una investigación penal, instruida ante la Fiscalía Octava del Estado Aragua, donde fue señalado como el implicado de un presunto hecho ilícito.

El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada a la referida causa y citada como quedó la parte demandada de dicho procedimiento, presentó escrito de cuestión previa en fecha 18 de junio de 2001, alegando de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, la falta de competencia del a-quo en razón del territorio. El demandante se opuso de lo alegado por el demandado mediante escrito presentado el 21 de junio de ese mismo año. Por lo que, el 30 de abril de 2003, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la presente causa. Contra dicha decisión actuó el abogado EURO LAGUNA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la regulación de competencia, en virtud de ello, el a-quo mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003, ordenó la remisión mediante copias certificadas de todo el expediente.

Este Tribunal el 3 de junio de 2003, le dio entrada a la referida incidencia; y, el 09 de los corrientes, el profesional del derecho EURO LAGUNA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de manera de informe y consigna inspección judicial efectuada por el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

Ahora bien, el 17 de junio de 2003, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y notificadas como fueron las mismas, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo hoy, encontrándose en el tercer día del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Conclusiones.

El profesional del derecho Euro Laguna Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante esta instancia alegando los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su objeción contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de abril de 2003, para lo cual consigna Inspección Judicial practicada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.

Pero es el caso que en Segunda Instancia tal como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirán otras pruebas “…sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio….”; pero a su vez, en este tipo de procedimiento el artículo 72 eiusdem, dispone: “…Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia,…”; en virtud a esta ultima norma, se admite la referida inspección como un recaudo que puede conducir a dislucidar la controversia planteada, la cual es la competencia en la presente causa, cuestión que este Tribunal entra a analizar y lo hace de la siguiente manera:

Se observa que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de mayo del presente año, se trasladó y constituyó frente de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Carretera “N”, con Calle Chile, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que en dicho acto se tomaron fotografías de la parte exterior de dicha empresa, por el experto fotógrafo designado y juramentado por el referido juzgado. De dicha inspección se evidencia que la empresa antes mencionada tiene oficinas en la dirección antes indicada; y, por cuanto quienes suscriben dicho acto (Juez, Secretaria y Fotógrafo) merecen fe de su dicho por ser funcionarios competente para ello; por consiguiente, este Tribunal, estima la Inspección Judicial presentada por la parte actora como un recaudo de suficiente entidad para deducir la veracidad de su alegato, es decir, la existencia de una sucursal de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Además, de las actas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia y muy especialmente del documento de venta del bien mueble (folio 14) identificado en la narrativa de la presente decisión, registrado ante la Notaría Publica Segunda de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 68, Tomo 62, efectuado por el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, ya identificado, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO, donde se evidencia que el primero de los nombrado así como la empresa se encuentran domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Así mismo se observa del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa, (folios 85 al 96) inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A; y, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de dicha empresa de Fecha 1° de septiembre de 1993, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 10 de noviembre de 1993, bajo el No. 34, Tomo 9-A; que en su “TITULO I”, artículo 2°, el domicilio de ésta estará en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, pero “…podrá establecer oficinas, agencias, sucursales o filiales en otras ciudades o poblaciones del interior de la República de Venezuela o en el exterior, si así fuere necesario….”.

Igualmente se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 15 de mayo de 2000, de la empresa MAERST DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de junio de 2000, bajo el No. 9, Tomo 30-A (folios del 20 al 23), que dicha asamblea fue celebrada “…En las oficinas del Grupo Empresarial Maersk Contractors, UBICADAS EN LA Calle Chile, No. 73, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia,…”.

Consta (folio 24) que el día 11 de octubre de 1.999 en la localidad de Ciudad Ojeda la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., recibió del ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO, identificado, el bien mueble objeto del .juicio de Daños Patrimonial y Morales.

Seguidamente tal como se observa en el folio (25), oficio de fecha 22 de octubre de 1.999, librado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en cual indica como lugar de remisión Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para el ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO, relativo igualmente con el bien mueble ya tantas veces mencionado.

Ahora bien, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”.

El artículo 41 de la Ley Adjetiva Civil, asienta:

“…Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.”

El artículo 60 del mismo texto legal, prevé:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”

El artículo 1.094 del Código de Comercio, establece:

“…En materia comercial son competentes:
(…)
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía….”

El artículo 1.095 eiusdem, estatuye:

“…Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante….”.

Además, en la obra A. RENGEL – ROMBERG, deja acentuado lo siguiente:

“…La doctrina ha hecho precisas diferenciaciones de todos estos fueros, cuyo conocimiento es de gran valor y utilidad para la interpretación de las reglas de derecho positivo contenidas en el código:
(…)
c) Fuero personal es el tribunal competente para conocer en virtud de la relación de domicilio que tiene el demandado con la circunscripción territorial de dicho tribunal.
…omissis…
e) fueros concurrentes, cuando para el conocimiento de una misma causa existen varios tribunales competentes por el territorio. Esta concurrencia de fueron puede ser de dos tipos: electiva, según que se atribuya al actor la facultad de elegir libremente entre ellos, y sucesiva o subsidiaria, según que sólo se atribuía al actor la facultad de elegir uno a falta de otro….”.
(…)
El artículo 41 de nuestro Código, no contempla la materia comercial. Entre nosotros la cuestión es tratada en el artículo 1094 del Código de Comercio que establece: En matera comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
En el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
En el lugar donde deba hacerse el pago.

En la interpretación de esta disposición, han de tenerse en cuenta las siguientes observaciones: 1) En ella se contiene varios fueros concurrentes: el del domicilio del demandado, el de la celebración del contrato y entrega de la mercancía y el del lugar donde deba hacerse el pago, los cuales son efectivos para el actor….”. (I TEORÍA GENERAL DE PROCESO. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Págs. 336, 340, 341).

En el presente caso el documento de compra venta del bien mueble (vehículo) identificado en actas, se registró ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, señalando en dicho documento, como ya se dijo, que el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT esta domiciliado “…en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., “…y de (…) igual domicilio,…” donde se observa que las partes se encuentran domiciliados en el citado Municipio y, la celebración de la venta se realizó en el mismo. Además, examinados como fueron el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, así como la nota de recibo y el oficio de fechas 11 y 22 de octubre de 1999 antes señalados, se evidencia que la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., tiene oficinas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. A esto se debe agregar que por cuanto la razón social del contrato de venta del vehículo objeto del juicio no es esencialmente civil, ya que el Código de Comercio, dedica toda la Sección I del Título IV, en regular este tipo de procedimiento. Aunado a todo lo expuesto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2000-001012, de fecha 11 de mayo de 2001, (Caso: Rosa Elena Herrera de Baptista. Contra Zoila Blanco Vegas y, ratificado en Sentencia No. 00-005, de fecha 27 de abril de 2000, (Caso: Inversiones y Construcciones Taguapire, C.A., contra Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui), dispuso lo siguiente:

“…“…para tener la condición de comerciante es necesaria la realización de actos de comercio a título profesional habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia…”.
Por tanto, para la calificación comercial de un acto basta solamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial.
De igual manera, también es aplicable al caso in comento, el contenido del artículo del código de comercio, que reza lo siguiente:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”….”.

El caso sub iudice le es aplicable este criterio, por cuanto el demandado es una Sociedad Comercial, por consiguiente el ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.094 y 1.095 del Código de comercio, tenía elección para presentar su demanda tanto en el Juzgado de la Jurisdicción de la sede principal de la empresa demandada, como en la sucursal de la misma donde se haya celebrado el contrato. Por lo expresado, vistos los artículos citados, la opinión doctrinaria relativa al fuero concurrente y, los argumentos vertidos en este fallo; este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Que el Tribunal competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 1 de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
Exp. No. 319-03-34
Sent. No.___________

DEMANDANTE: El ciudadano: JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO: venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.174.190 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., constituida el día 25 de julio de 1991 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15. Tomo 5-A, y modificada ante el mismo Registro el 10 de noviembre de 1993, bajo el No. 34. Tomo 9-A. Representada por el Gerente General de dicha empresa por el ciudadano JENS SCHMIDT, de nacionalidad danesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 82.251.159 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ y NEILA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.181.087 y 8.702.649, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con matrícula Nos. 57.611 y 51.621, en el orden indicado, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO DE DEMANDADO: Los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE BORGES y ROSELIN DEL CARMEN CABRALES V., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.971.170 y 7.892.352, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con matrícula Nos. 57.921 y 63.560, en el orden indicado, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se inicia el procedimiento de Daños, Patrimoniales y Morales ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante demanda incoada por el ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., alegando el demandante en el libelo de la demanda que en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante contrato auténtico de compra venta suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 68. Tomo 69, adquirió un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: dic Up; MARCA: Ford; Modelo: dic Up; Año: 1996: Color; Blanco; Serial del Motor: 6 cilindros; PLACAS: 14S-VAA; USO: Carga, de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., representada por el Gerente General de la misma, ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT. Y, al querer organizar dicho ciudadano los documentos respectivos, se entera que dicho vehículo es solicitado ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminálisticas, trayendo como consecuencia según lo narrado en el libelo de la demanda que se aperturará una investigación penal, instruida ante la Fiscalía Octava del Estado Aragua, donde fue señalado como el implicado de un presunto hecho ilícito.

El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada a la referida causa y citada como quedó la parte demandada de dicho procedimiento, presentó escrito de cuestión previa en fecha 18 de junio de 2001, alegando de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, la falta de competencia del a-quo en razón del territorio. El demandante se opuso de lo alegado por el demandado mediante escrito presentado el 21 de junio de ese mismo año. Por lo que, el 30 de abril de 2003, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la presente causa. Contra dicha decisión actuó el abogado EURO LAGUNA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la regulación de competencia, en virtud de ello, el a-quo mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003, ordenó la remisión mediante copias certificadas de todo el expediente.

Este Tribunal el 3 de junio de 2003, le dio entrada a la referida incidencia; y, el 09 de los corrientes, el profesional del derecho EURO LAGUNA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de manera de informe y consigna inspección judicial efectuada por el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

Ahora bien, el 17 de junio de 2003, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y notificadas como fueron las mismas, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo hoy, encontrándose en el tercer día del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Conclusiones.

El profesional del derecho Euro Laguna Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante esta instancia alegando los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su objeción contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de abril de 2003, para lo cual consigna Inspección Judicial practicada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.

Pero es el caso que en Segunda Instancia tal como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirán otras pruebas “…sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio….”; pero a su vez, en este tipo de procedimiento el artículo 72 eiusdem, dispone: “…Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia,…”; en virtud a esta ultima norma, se admite la referida inspección como un recaudo que puede conducir a dislucidar la controversia planteada, la cual es la competencia en la presente causa, cuestión que este Tribunal entra a analizar y lo hace de la siguiente manera:

Se observa que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de mayo del presente año, se trasladó y constituyó frente de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Carretera “N”, con Calle Chile, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que en dicho acto se tomaron fotografías de la parte exterior de dicha empresa, por el experto fotógrafo designado y juramentado por el referido juzgado. De dicha inspección se evidencia que la empresa antes mencionada tiene oficinas en la dirección antes indicada; y, por cuanto quienes suscriben dicho acto (Juez, Secretaria y Fotógrafo) merecen fe de su dicho por ser funcionarios competente para ello; por consiguiente, este Tribunal, estima la Inspección Judicial presentada por la parte actora como un recaudo de suficiente entidad para deducir la veracidad de su alegato, es decir, la existencia de una sucursal de la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Además, de las actas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia y muy especialmente del documento de venta del bien mueble (folio 14) identificado en la narrativa de la presente decisión, registrado ante la Notaría Publica Segunda de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 68, Tomo 62, efectuado por el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, ya identificado, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO, donde se evidencia que el primero de los nombrado así como la empresa se encuentran domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Así mismo se observa del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida empresa, (folios 85 al 96) inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A; y, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de dicha empresa de Fecha 1° de septiembre de 1993, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 10 de noviembre de 1993, bajo el No. 34, Tomo 9-A; que en su “TITULO I”, artículo 2°, el domicilio de ésta estará en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, pero “…podrá establecer oficinas, agencias, sucursales o filiales en otras ciudades o poblaciones del interior de la República de Venezuela o en el exterior, si así fuere necesario….”.

Igualmente se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 15 de mayo de 2000, de la empresa MAERST DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de junio de 2000, bajo el No. 9, Tomo 30-A (folios del 20 al 23), que dicha asamblea fue celebrada “…En las oficinas del Grupo Empresarial Maersk Contractors, UBICADAS EN LA Calle Chile, No. 73, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia,…”.

Consta (folio 24) que el día 11 de octubre de 1.999 en la localidad de Ciudad Ojeda la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., recibió del ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO, identificado, el bien mueble objeto del .juicio de Daños Patrimonial y Morales.

Seguidamente tal como se observa en el folio (25), oficio de fecha 22 de octubre de 1.999, librado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en cual indica como lugar de remisión Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para el ciudadano JULIO SEGUNDO PRIETO LUGO, relativo igualmente con el bien mueble ya tantas veces mencionado.

Ahora bien, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”.

El artículo 41 de la Ley Adjetiva Civil, asienta:

“…Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.”

El artículo 60 del mismo texto legal, prevé:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”

El artículo 1.094 del Código de Comercio, establece:

“…En materia comercial son competentes:
(…)
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía….”

El artículo 1.095 eiusdem, estatuye:

“…Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante….”.

Además, en la obra A. RENGEL – ROMBERG, deja acentuado lo siguiente:

“…La doctrina ha hecho precisas diferenciaciones de todos estos fueros, cuyo conocimiento es de gran valor y utilidad para la interpretación de las reglas de derecho positivo contenidas en el código:
(…)
c) Fuero personal es el tribunal competente para conocer en virtud de la relación de domicilio que tiene el demandado con la circunscripción territorial de dicho tribunal.
…omissis…
e) fueros concurrentes, cuando para el conocimiento de una misma causa existen varios tribunales competentes por el territorio. Esta concurrencia de fueron puede ser de dos tipos: electiva, según que se atribuya al actor la facultad de elegir libremente entre ellos, y sucesiva o subsidiaria, según que sólo se atribuía al actor la facultad de elegir uno a falta de otro….”.
(…)
El artículo 41 de nuestro Código, no contempla la materia comercial. Entre nosotros la cuestión es tratada en el artículo 1094 del Código de Comercio que establece: En matera comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
En el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
En el lugar donde deba hacerse el pago.

En la interpretación de esta disposición, han de tenerse en cuenta las siguientes observaciones: 1) En ella se contiene varios fueros concurrentes: el del domicilio del demandado, el de la celebración del contrato y entrega de la mercancía y el del lugar donde deba hacerse el pago, los cuales son efectivos para el actor….”. (I TEORÍA GENERAL DE PROCESO. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Págs. 336, 340, 341).

En el presente caso el documento de compra venta del bien mueble (vehículo) identificado en actas, se registró ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, señalando en dicho documento, como ya se dijo, que el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT esta domiciliado “…en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., “…y de (…) igual domicilio,…” donde se observa que las partes se encuentran domiciliados en el citado Municipio y, la celebración de la venta se realizó en el mismo. Además, examinados como fueron el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, así como la nota de recibo y el oficio de fechas 11 y 22 de octubre de 1999 antes señalados, se evidencia que la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., tiene oficinas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. A esto se debe agregar que por cuanto la razón social del contrato de venta del vehículo objeto del juicio no es esencialmente civil, ya que el Código de Comercio, dedica toda la Sección I del Título IV, en regular este tipo de procedimiento. Aunado a todo lo expuesto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2000-001012, de fecha 11 de mayo de 2001, (Caso: Rosa Elena Herrera de Baptista. Contra Zoila Blanco Vegas y, ratificado en Sentencia No. 00-005, de fecha 27 de abril de 2000, (Caso: Inversiones y Construcciones Taguapire, C.A., contra Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui), dispuso lo siguiente:

“…“…para tener la condición de comerciante es necesaria la realización de actos de comercio a título profesional habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia…”.
Por tanto, para la calificación comercial de un acto basta solamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial.
De igual manera, también es aplicable al caso in comento, el contenido del artículo del código de comercio, que reza lo siguiente:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”….”.

El caso sub iudice le es aplicable este criterio, por cuanto el demandado es una Sociedad Comercial, por consiguiente el ciudadano Julio Segundo Prieto Lugo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.094 y 1.095 del Código de comercio, tenía elección para presentar su demanda tanto en el Juzgado de la Jurisdicción de la sede principal de la empresa demandada, como en la sucursal de la misma donde se haya celebrado el contrato. Por lo expresado, vistos los artículos citados, la opinión doctrinaria relativa al fuero concurrente y, los argumentos vertidos en este fallo; este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

b) Que el Tribunal competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 1 de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
Exp. No. 319-03-34
Sent. No.___________