REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Expediente No. 273-02-38
DEMANDANTE: La ciudadana CAROLINA DEL VALLE URDANETA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.693.155 y domiciliada en el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano FRANKLIN SEGUNDO SANCHEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.213.249, y domiciliado en el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante este Superior Organo Jurisdiccional han subido las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio por COBRO DE BOLIVARES mediante la vía de INTIMACION, seguido por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE URDANETA PARRA, contra el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO SANCHEZ MOYA.
En fecha 26 de noviembre de 1998, el Juzgado del conocimiento de la causa admitió dicha demanda, incoada por las Abogadas AYEZA RODRÍGUEZ JIMENEZ y FLORANGEL LOPEZ OLAVEZ, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.177 y 57.695, en representación de la expresada CAROLINA DEL VALLE URDANETA PARRA y ordenó la intimación del demandado FRANKLIN SEGUNDO SÁNCHEZ MOYA, a fin de que cancelara la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.133.369.40), que comprende el valor de la obligación cambiaria, intereses, honorarios y costas. Intimado el demandado, el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, en fecha 10 de febrero de 1999 hizo formal oposición al pago de la obligación y, posteriormente, el 24 del mismo mes dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 1999, los abogados FLORANGEL LOPEZ y DAMASO MAVAREZ, apoderados de la actora y del demandado respectivamente, efectúan transacción en la que el demandado reconoce la letra de cambio fundamento de la acción y se compromete a cancelar la obligación demandada, intereses, costas y honorarios profesionales en la forma y oportunidades indicadas en dicha convención procesal.
Habiéndose producido cambio en el órgano judicial subjetivo del Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora (19-05-2000) la Juez Provisoria del Juzgado de la Primera Instancia se avoca al conocimiento de la causa el 02 de junio de 2000, y oficia a la empresa SEMARCA, solicitándole el envío de las cantidades de dinero retenidas al demandado, en virtud de la medida preventiva de embargo practicada el 12 de enero de 1999 por el entonces Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produciéndose el 15 de septiembre de 2000, respuesta de la empresa MARINE SERVICE C. A., SEMARCA, remitiendo al Tribunal de la causa la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.687.607,83).
En fecha 27 de septiembre de 2001, mediante diligencia agregada a la Pieza de Medidas, el Abogado DAMASO MAVAREZ solicita la declaratoria de perención de la instancia por no haberse efectuado ningún acto de procedimiento de la actora desde su antes expresada diligencia del 19 de mayo de 2000, y posteriormente, el 14 de marzo de 2002, el referido profesional DAMASO MAVAREZ solicita la nulidad del auto del Tribunal de la causa de fecha 11 de enero de 1999, mediante el cual se decretó la referida medida preventiva, en virtud de no haber sido suscrito ni por la Juez ni por la Secretaria.
Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2002 el a-quo dictó su fallo declarando “…A) Improcedente el pedimento de perención de la instancia hecho por la parte demandada en el presente juicio. B) Improcedente la Nulidad del Acta Judicial solicitada por la parte demandada en el presente juicio. C) Homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22 de septiembre de 1999”.
Tras haberse dado por notificadas las partes, el apoderado judicial del demandado ejerció actividad recursiva de apelación en fecha 03 de abril del año en curso, oída el 23 de mayo de este mismo año. Posteriormente, este Despacho Judicial lo recibe y le da entrada el 22 de julio del mismo año, y en virtud del tiempo transcurrido entre el recibo de las actas procesales y la fecha en que fue oída la apelación, se ordena notificar a las partes del recibo de la misma así como se acuerda participarle a la demandante de la renuncia de una de sus apoderadas judiciales, FLORANGEL LOPEZ, producida en el Tribunal de la causa el 20 de mayo de 2002, en virtud del artículo 165 ordinal 2 del Código procesal.
Practicado como fue el acto de comunicación procesal, se llevó a cabo la presentación de los Informes con la asistencia únicamente de la parte demandada y luego el acto de Observaciones, en fecha 08 de noviembre de 2002, sin la asistencia de la parte demandante.
Estando la presente causa en el lapso de Sentencia, la profesional del derecho AYEZA RODRIGUEZ JIMENEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE URDANETA PARRA, parte demandante en el juicio, en fecha 19 de noviembre del presente ano diligenció y expuso:
“…Siguiendo expresas instrucciones de mi representada vengo en este acto a desistir del procedimiento y reservándome la acción para lo cual pido la entrega del original del instrumento cambiario una vez que el presente expediente se encuentra en el Tribunal de la causa….”.
El 22 del mismo mes y año, el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado y apelante en esta instancia, diligenció y expuso:
“…Visto el desistimiento que hace la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial AYEZA RODRIGUEZ, acepto para mi representado el contenido del mismo y, en consecuencia, RENUNCIO a la apelación que conoce esta alzada, por tal motivo pido se remita al Tribunal de la Causa el expediente principal y la pieza de medida….”.
El 25 de noviembre del año dos mil dos (2002) , la Secretaria Temporal de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al ciudadano Juez de las referidas diligencias presentadas. Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2003, me avoqué al conocimiento de la presente causa y, se ordenó la notificación de las partes y, cumplidas como fueron éstas, este Tribunal, encontrándose en el segundo día del lapso establecido en la Ley y delimitada la situación sometida a consideración de este Superior Organo Jurisdiccional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por su promoverte, la abogada AYEZA RODRIGUEZ JIMENEZ, quien actúa en representación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE URDANETA PARRA, facultada para ello conforme poder otorgado el 16 de octubre de 1998 bajo el No. 64 Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, que riela en los folios cinco (5) y seis 6 del expediente, en el cual la ciudadana CAROLINA DEL VALLE Urdaneta PARRA le faculta expresamente para convenir, desistir, transigir, tanto de la acción como del procedimiento ... y en general, para hacer cuanto la misma poderdante haría en defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte, el ciudadano FRANKLIN SANCHEZ MOYA mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda de fecha 02 de febrero de 1999, bajo el No. 47 Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones confirió al Abogado DAMASO MAVAREZ PINA, facultades para que le representara expresamente en este proceso, autorizándole para convenir, desistir, transigir...disponer del derecho en litigio...apelar... y en general, hacer lo que el mismo poderdante haría en defensa de sus derechos e intereses.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal..
Y si bien el artículo 264 del Código procesal establece que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto en litigio, cuando se trata de simple desistimiento del procedimiento, el artículo 265 del mismo Código determina
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
En el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autos MANUEL OSSORIO, aclara que el desistimiento es en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó señalado:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto...”. (Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero del presente año. Expediente No. 238-02-03 en el juicio de Alimentos, seguido por YOLANDA ANTONIA VELAZQUEZ GUTIERREZ contra JOSE ENRIQUE BRACHO LUZARDO).
En el presente caso, se produce inicialmente el desistimiento del procedimiento por parte de la Abogada AYEZA RODRÍGUEZ JIMENEZ, quien pese a la renuncia del poder que la coapoderada FLORANGEL LOPEZ OLAVEZ hiciera en fecha 20 de mayo de 2002, se mantiene como apoderada de la actora CAROLINA DEL VALLE URDANETA PARRA, con todas las facultades que le fueron conferidas y aún cuando en las mismas no figura la de disponer del derecho en litigio, aquí no estamos en presencia de un desistimiento de la acción que involucra tal acto de disposición sino de un desistimiento del procedimiento, para el cual el Código procesal no exige tal facultad y, en todo caso, la misma actora le autorizó expresamente en el poder para desistir del procedimiento, acto que precisamente ha efectuado en esta causa.
Además, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del artículo 265 eiusdem, el apoderado del demandado a quien el demandado le confiriera facultades para convenir, desistir y disponer del derecho en litigio, conviene en dicho desistimiento y expresamente renuncia a la apelación interpuesta, quedando así plenamente expresada su conformidad con el acto procesal efectuado previamente por su contra parte.
Por lo expuesto, vistas las facultades de los abogados intervinientes en el acto procesal sometido a la consideración de este Tribunal y no habiendo prohibición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del mismo Código, este Tribunal dispone homologar el desistimiento efectuado por las partes. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES mediante la vía de INTIMACION seguido por CAROLINA DEL VALLE URDANETA PARRA contra FRANKLIN SEGUNDO SANCHEZ MOYA, antes identificados, DECLARA:
a) HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2002, aceptado por la parte demandada en fecha 22 de noviembre del mismo ano; y en consecuencia,
b) Da por consumado el citado acto de autocomposición procesal y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
No entra el Tribunal a conocer del fondo de la sentencia apelada, en virtud de la renuncia hecha a dicho recurso por la parte demandada, al aceptar el desistimiento del procedimiento.
No hay condenatoria en costas, en virtud de tratarse de un acto de autocomposición procesal de ambas partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)- Año: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y previo el anuncio dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
Expediente No. 273-02-38
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