REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, por el abogado FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA, C.A., constituida legalmente por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 75-A, y reformada según asiento inscrito el tomo 23-A, bajo el N° 55 del año 2002, y en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 42-A, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las actuaciones verificadas por los ciudadanos ALEIDA SOTO DE SOLARTE, RUTILIO SOLARTE, JULIO CHOURIO, DONNI SOTO, ABDENAGO ARRIETA, LINO BARBOZA, YENINSON CHOURIO, MARVIN SOTO CHOURIO, LUISA SOTO CHOURIO, MORAIMA CHOURIO, EFIGENIA SOLARTE, ESTILITA SOLARTE, FREDY SOTO, ANTONIO CHAVEZ, RAMÓN CHOURIO, MARIA EUSEBIA SOLARTE, LISET SOLARTE, NEIDA CHOURIO y MARIA CUETO, mayores de edad y domiciliados todos en el Sector Santa María, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta interferencia y perturbación en el funcionamiento del Proyecto Camaronero, llevado a cabo por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA, C.A., proyecto que se está desarrollando en un inmueble propiedad del accionante, el cual forma una Única Unidad de Producción denominada AGROPECUARIA BOGOTANA conformada por los fundos “HACIENDA BOGOTA”, ubicado en el Sector Santa María, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caserío Santa María y Lago de Maracaibo; SUR: Finca que es o fue de Domingo Solarte; ESTE: Fundo “Las Dolores”, que es o fue propiedad de Augusto Barboza y Camino Real de Santa María a San Antonio; y, OESTE: Finca de la propiedad de José de la Cruz Solarte; y “HACIENDA SAN RAFAEL”, con la misma ubicación del anterior fundo y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fundo agropecuario “BOGOTA”; SUR: posesión agropecuaria que es o fue de Ramón Espina; ESTE: propiedad que es fue de Domingo Solarte; y, OESTE: El Lago de Maracaibo; por lo que la accionante, considera que de esa forma le están siendo conculcados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 ord. 1°, 115, 299, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la violación del Derecho a la Propiedad en sus manifestaciones de Derecho a la Posesión y Derecho a la Permanencia Agraria, la Seguridad Agroalimentaria de la nación mediante la Producción Acuícola, el desarrollo de la iniciativa privada, como fuente que asegura el desarrollo humano integral, el desarrollo de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, así como elevar el nivel de vida del país y fortalecer la soberanía económica del País, respectivamente; por lo que acude ante este Superior Tribunal a solicitar se decrete MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, donde se le ordene a los presuntos agraviantes, antes identificados, abstenerse de permanecer dentro de las adyacencias del inmueble denominado “AGROPECUARIA BOGOTANA”, así como, ejecutar cualquier acto, acción que afecte o perturbe el libre desenvolvimiento de la Actividad Acuícola que desarrolla la accionante, el cual consiste en la cría, engorde, y comercialización del Camarón, e igualmente se ordene a los presuntos agraviantes no obstaculizar la construcción de las piscinas que comprenden dicho proyecto camaronero, hasta tanto este Juzgado Superior dicte la sentencia definitiva en la presente acción de Amparo Constitucional.
Este superior tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e inimpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición.
En el caso subiudice el amparo propuesto está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, en caso de permitir que los presuntos agraviantes continúen desarrollando actuaciones tendentes a entorpecer y obstaculizar la construcción de las piscinas para la cría de camarones, así como el normal desenvolvimiento del actividades relacionadas con el proyecto camaronero llevado a cabo por la accionante, el cual cumple con los permisos necesarios expedidos por el Ministerio del Ambiente y la Autoridad Regional del Ambiente, expone el accionante en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente: “...desde hace aproximadamente tres (03) meses los ciudadanos identificados en el Capitulo Primero se han dedicado a interferir o perturbar, el funcionamiento del Proyecto mediante un conjunto de argucias, acción (sic) de hechos y al efecto han interpuesto una serie de denuncias infundadas ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ante la Fiscal del Ministerio Público y otra serie de organismos, han ingresado a la Camaronera profiriendo amenazas de que el Proyecto será paralizado, que no permitirán la construcción de las Piscinas, que restan por construirse para concluir el Proyecto. Todas estas acciones culminaron el día diecinueve (19) de Septiembre de 2003, cuando en una reunión celebrada en Santa María, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, a la Una de la Tarde (1:00 pm), nos invitaron a una mesa de trabajo con los ciudadanos identificados en el Capitulo Primero, la Cámara Municipal, el Vice Ministro del Ambiente, aperturando la Reunión la ciudadana ALEIDA DE SOLARTE y la Profesora LUISA SOTO, en la cual hizo mención a la situación planteada con mí representada (omissis). Que la controversia se resolvieron (sic) cuando mí representada elimine las Piscinas que se encuentran ubicadas en las cercanías del pueblo, porque a su entender causan perjuicios a la comunidad. Que la eliminación de las piscinas se hará en un lapso de Cuatro (4) meses, contados a partir de la presente fecha.(omissis) Al finalizar la reunión se nos indicó que en caso de no eliminar la Construcción de las Piscinas que se encuentran en las inmediaciones de la comunidad y la reforestación de la Zona de Reserva, los ciudadanos ALEIDA SOTO DE SOLARTE, RUTILIO SOLARTE, JULIO CHOURIO, DONNI SOTO, ABDENAGO ARRIETA, LINO BARBOZA, YENINSON CHOURIO, MARVIN SOTO CHOURIO, LUISA SOTO CHOURIO, MORAIMA CHOURIO, EFIGENIA SOLARTE, ESTILITA SOLARTE, FREDY SOTO, ANTONIO CHAVEZ, RAMÓN CHOURIO, MARIA EUSEBIA SOLARTE, LISET SOLARTE, NEIDA CHOURIO y MARIA CUETO, identificadas en el Capitulo primero de esta Solicitud de AMAPARO (sic) CONSTITUCIONAL ocurrieron (sic) al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que el organismo procediera a la revocatoria de los permisos y a la paralización total del Proyecto, con lo cual se le causaría un daño a mi representada...(sic)”, por lo que esta sentenciadora evidencia de la exposición anteriormente transcrita una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presunta agraviada contenidos en los artículos 49 numeral 1°, 115, 299, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la violación del Derecho a la Propiedad en sus manifestaciones de Derecho a la Posesión y Derecho a la Permanencia Agraria, la Seguridad Agroalimentaria de la nación mediante la Producción Acuícola, el desarrollo de la iniciativa privada, como fuente que asegura el desarrollo humano integral, el desarrollo de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, así como elevar el nivel de vida del país y fortalecer la soberanía económica del País, los cuales están siendo conculcados por los presuntos agraviantes al proferir las amenazas supra explanadas, que en caso de no evitarse causarían un daño de imposible reparación en la definitiva, puesto que si dichas amenazas se concretasen, se violentarían derechos de rango constitucional, menoscabándose una actividad que es de interés colectivo y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Así se decide.-
|