REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR por el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN CHACÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.988.821 y domiciliado en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 5.163.042; en su condición de propietario de los fundos denominados “PUERTO RICO” “LA RINCONADA”, el cual posee aproximadamente trescientas setenta y cinco hectáreas (375 Has.), constituido en dos lotes conocido uno como “”PUERTO RICO”, cuyos linderos son: Norte: antes parcelas que fueron de Juan Blanco, Dario Moreno y José Fuentes , hoy terrenos del fundo El Diamante, propiedad de David y Oscar Romero, e intermedio el Caño LOS MUERTOS; Sur: antes parcelas de José Fuentes y Dario Romero, hoy terrenos del fundo “LOS PIRINEOS”, propiedad de Calixto Martínez y parcela de Trina de González; y Oeste: fundo Los Carrillos y caño denominado Azul. Y otro lote de terreno denominado “LA RINCONADA”, cuyos linderos son: Norte: Fundo Puerto Rico de mi propiedad; Sur: antes parcelamiento del Instituto Agrario Nacional, hoy parcelas de José Fernández y José Ángel González; Este: parcela de Trina González; y Oeste: fundo Columon de Catalina Pilar Rincón y fundo Los Carrillos; en contra de las actuaciones administrativas verificadas por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al otorgar Carta Agraria en beneficio de un grupo de ciudadanos sobre las porciones de terreno antes identificadas; por lo que considera el accionante que el Instituto Nacional de Tierras al otorgar dicha Carta Agraria, sin mediar ningún tipo de notificación y procedimiento, está vulnerando sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 numeral 1°, 112, 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, el derecho a la Libre Actividad Económica, el Derecho a la Propiedad, y los derechos de contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Igualmente expuso el accionante que en virtud de lo anterior acude ante este Superior Órgano Jurisdiccional, a fin de decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de suspensión de los efectos y ejecución del acto administrativo y ordene el desalojo de los ciudadanos RUBEN DARIO LINAREZ, NELLYS GERTRUDIS DUNO MONTIEL, JULIE CATHERINE FERNÁNDEZ DURANGO, ANSELMO SEGUNDO DUNO MONTIEL, JOSÉ ERNESTO CARRUYO FUENMAYOR, LUIS RAFAEL MERCADO ARRIETA, ADAULFO ARENAS, DORIS EI EIDA LINARES y TICK ANTONIO GUTIERREZ PITTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.990.974, 7.630.517, 12.817.140, 4.592.599, 13.102.220, 15.391.851, 3.266.014, 4.990.572 y 11.255.580, y domiciliados en el Asentamiento Campesino Puerto Rico (La Riconada)(sic), sector Aricuaizá, parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de beneficiarios de la Carta Agraria, otorgada por el Instituto accionado en Reunión de Directorio N° 24-03 de fecha 02 de Octubre de 2003, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción.
Este superior tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición.
En el caso subiudice el amparo propuesto está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, puesto que en libelo de demanda, la parte accionante, alegó que con el otorgamiento de la referida Carta Agraria, se le impide realizar la actividad económica para la que está destinado el fundo “PUERTO RICO” “LA RINCONADA”, anteriormente identificado, dichas actividades están constituidas por la producción de leche y carne, indispensable a la producción agropecuaria del país. Por otra parte de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del presente año, se evidencia que el fundo agropecuario propiedad del accionante se encuentra en provisto de una (01) casa de habitación para obreros, así mismo este Tribunal constató la existencia de varios vehículos destinados al uso agropecuario, en el recorrido realizado por el fundo, el tribunal evidenció la presencia de un grupo de ciudadanos, quienes expusieron que se encontraban allí por cuenta del Instituto Nacional de Tierras, y que tenían una carta agraria, por último el tribunal observó potreros sembrados con pastos artificiales de diferentes especies y cercados con alambres de púas y estantillos en buen estado de conservación. De lo anteriormente evidenciado en autos tanto de la exposición del accionante, como de la inspección judicial practicada por este tribunal, esta sentenciadora observa una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presunta agraviante contenidos en los artículos 49 numeral 1°,112, 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, el derecho a la Libre Actividad Económica, el Derecho a la Propiedad, y los derechos de contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación; el cual es conculcado al ordenar la ocupación del inmueble de su propiedad.