REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, por los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS y FRANCESCA DI COLA, en su condición de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIÉRREZ y de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CORRAL VIEJO, C.A., constituida por documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 44, Tomo 2-A; AGROPECUARIA SANTA LUCIA DE URDANETA, C.A, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 34, Tomo 2-A; AGROPECUARIA TÍO PACHO, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 36, Tomo 2-A; AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 27, Tomo 2-A; AGROPECUARIA PORTUGUÉS DEL SUR, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 32, Tomo 2-A, y AGROPECUARIA NEGROTES, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 1996, bajo el N° 31, Tomo 2-A, en contra de las actuaciones desarrolladas por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, representada por el ciudadano ÁNGEL VILLALOBOS, en su carácter de Coordinador de la referida oficina, dicha actuación arbitraria de la Administración Pública verificada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, consiste en la emisión de “Cartas Agrarias”, en función de las cuales un grupo de personas desconocidas, sin autorización de las accionantes, han asumido actos de invasión en partes focalizadas del fundo “LOS CLAROS y SUS ANEXAS” propiedad de las accionantes, conocidas como NEPOMUCENOS-LOS CAÑADONES, LA TUMBA DE ANAIS, TRES PORTONES, DON ALONSO, SAN EUSEBIO y LAS VARILLAS, rompiendo cercas y penetrando en su interior profiriendo constantes amenazas; por lo que acuden ante este Superior Órgano Jurisdiccional a solicitar la Tutela Judicial Efectiva, por considerar que de esa forma le están siendo conculcados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo), artículo 115 (Derecho de Propiedad), artículo 127 y 128 (Derechos Ambientales) y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este superior tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e inimpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición.
En el caso subiudice el amparo cautelar propuesto está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, en caso de permitir que los presuntos interesados-beneficiados continúen desarrollando actuaciones tendentes a ocupar ilegítimamente, así como deforestar y destruir las bienhechurías existentes en los fundos que integran la “HACIENDA LOS CLAROS y SUS ANEXAS”, que en caso de continuar presentándose las ocupaciones ilegítimas a través de las Cartas Agrarias otorgadas, con la total inobservancia de cualquier procedimiento administrativo que garantice la legalidad de dichos instrumentos y que a su vez permita ejercer cabalmente el derecho a la defensa de nuestras representadas. De los alegatos anteriores, expuestos por la representación judicial de la parte accionante, esta sentenciadora evidencia claramente una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presunta agraviante contenidos en los artículos 49 numeral 1°, 115, 127, 128 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo, del Derecho a la Propiedad, de los Derechos Ambientales y por último el Derecho a la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, los cuales están siendo conculcados por los presuntos agraviantes al penetrar ilegítimamente a las inmediaciones del Fundo “LOS CLAROS y SUS ANEXAS”, e igualmente al proferir constantemente amenazas de ocupación sobre otros fundos propiedad de las accionantes, que en caso de no evitarse causarían un daño de imposible reparación en la definitiva, puesto que si dichas amenazas terminan de concretarse, se violentarían derechos de rango constitucional, menoscabándose una actividad que es de interés colectivo y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Así se decide.-
|