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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Subieron estas actuaciones en copias certificadas en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguir conociendo el expediente signado con el N° 973 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana VERONICA SEGOVIA DE MAGNANINI, en contra del ciudadano ANTONIO NUÑEZ QUINTERO Y OTROS.-
En fecha 21 de Octubre de 2003 , el Dr. ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio alegando que “...en virtud que el doctor LUIS PAZ CAIZEDO, Inpreabogado N° 19.540, actuando como defensor del ciudadano GIUSEPPE VASILE CANTO, acusado de cometer doble homicidio en perjuicio de sus parientes, hoy OCCISOS, que en vida se identificaban como: LUIS ANGEL CORTES Y THOMAS ALBERTO FERNANDEZ CORTES, relacionado con la Causa N° 24-F15-180-02, donde la defensa ejercida por el doctor LUIS PAZ, fue a ultranzas, incurriendo incluso a ofender la memoria de los hoy difuntos, y haciendo desproporcionada y desconsiderados sus argumentos al extremo de producir la enemistad entre él y mis parientes, lo cual no me permite actuar en esta causa, por considerar que no actuaré con imparcialidad...(sic)”; fundamentando dicha inhibición en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones, este Superior Tribunal le dió entrada por auto de fecha 04 de Diciembre de 2003; y antes de resolver la incidencia planteada; este órgano jurisdiccional pasa a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Para apartarse del conocimiento de este asunto, el Juez Accidental del Tribunal a-quo, Dr. ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, alegó estar incurso en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso de asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
18°.”Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado..”

En este sentido, observa este Superior Tribunal que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil). El hecho específico real invocado se subsume en el Ordinal 18° del Artículo 82 de la Ley adjetiva, dando lugar a la procedencia de la inhibición; en este sentido la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a prueba la incidencia, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, siendo así, el Juez debe declarar con lugar la Inhibición planteada si estuviese hecha en forma legal y fundamentada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En el caso sub-iudice, todas las circunstancias existen expresadas en el Acta de Inhibición y a su vez no aparece de autos constancia alguna de falsedad o inexactitud. Ello es suficiente para que este Superior Tribunal resuelva la crisis subjetiva apartando del conocimiento de este asunto al Dr. ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, y a su vez ordena bajar las copias certificadas al Tribunal a quo, a los fines administrativos judiciales correspondientes.