REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado Superior del presente Recurso de Hecho, en virtud del auto de distribución estampado por este mismo Tribunal, con fecha 12 de Noviembre de 2003, el cual fue interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL RINCÓN MONTIEL, mayor de edad, con Cédula de Identidad Personal número: V-13.296.297, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 87.897 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil “CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.”, y también de los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI y MICHELE CIAN FABRO, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la admisión del Recurso de Apelación en el solo efecto devolutivo, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 30 de Octubre de 2003, en virtud de la decisión dictada por ese mismo Juzgado el día 22 de Septiembre de 2003; Apelación interpuesta con fecha 20 de Octubre de 2003.
Se recibió y se le dio entrada ante esta Superioridad el día 12 de Noviembre de 2003, en cuyo día de Despacho se dictó el Auto de Admisión de dicho Recurso, fijándose en el mismo cinco (5) días de Despacho para que las copias pertinentes sean consignadas; vencido dicho lapso hubiesen sido consignadas o no las referidas copias, este Tribunal procedería en el término legal a decidir de conformidad con el dispositivo del Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En el Despacho del día 24 de Noviembre de 2003, el Abogado en Ejercicio DANIEL JOSÉ RINCÓN MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos FABIO PEDRO FRESCHI y MICHELE CIAN FABRO, y de la Sociedad Mercantil “CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.”, consignó constante de veintiún (21) folios útiles, las copias certificadas de las actuaciones del juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional pidió oficiar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita a este Juzgado Superior con carácter de urgencia, copia certificada de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2003, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por DOUGLAS PARRA GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil CIAN FRESCHI y ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos FAVIO FRESCHI y MICHELE CIAN FABRO.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, este Juzgado Superior Primero recibió, le dio entrada y agregó a las actas, la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 2003, mediante Oficio No. 1.961-03 de fecha 02 de diciembre de 2003.
En el escrito contentivo del Recurso de Hecho, el formalizante alegó lo siguiente:
1. Que conforme al Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurrió de hecho ante este Tribunal Superior, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Octubre de 2003, en el juicio antes mencionado, y en virtud de haber oído en un solo efecto la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, en cuanto a la decisión contenida en la misma, en la cual “insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de VEINTISIETE MILLLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.800.000.oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios, en caso de no prosperar la acción interpuesta en el presente juicio y hacer procedente la medida solicitada”.
2. Trascribe el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que del contenido de dicha norma legal, “…se desprende la carga procesal que tiene la parte solicitante de la medida, de ofrecer y constituir la caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se ejecute la medida, de los hipotéticos daños y perjuicio que pudieran ocasionarse, pero, de ninguna manera, faculta, para tales fines, al juez de la causa a instar, y mucho menos, a fijar el monto de la garantía hasta cubrir la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.800.000.oo)”.
4. Que la resolución tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, causa un gravamen irreparable en relación con esa decisión, ya que la misma es una providencia asimilable a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma debatida en la incidencia referida, por cuanto la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A. no podría hacer oposición, pues no estaría sujeta a incidencia alguna, conforme al último aparte del Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y creando una situación de indefensión, cercenándole el derecho de objetar la suficiencia de la garantía, obligándola a dar caución o garantía suficiente para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pudiera solicitar la parte actora, con fundamento en la decisión tomada por el Tribunal a quo, e fecha 22 de Septiembre de 2003.
5. Que la decisión recurrida viola el Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena que “en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”. Que así mismo, viola el Artículo 15 ejusdem, que exige a los jueces garantizar el Derecho a la Defensa y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades (Igualdad Jurídica), conllevando tales transgresiones a la infracción del Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, que garantiza una justicia imparcial, idónea y equitativa.
6. Que infringe el Principio de Legalidad contenido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcribe.
7. Que EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD limita las atribuciones y facultades de los órganos del Poder Público, los cuales deben someterse a la Constitución y a la Ley, y que por lo tanto, cualquier actividad contraria a derecho está viciada de inconstitucionalidad.
8. Que la decisión recurrida involucra la responsabilidad tanto del Juez a quo, como del Estado, por abuso o desviación del poder, violación de la Constitución o de la Ley, y por error inexcusable, como en este caso, conforme al contenido del Artículo 139 y aparte 8) del Artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Solicitó a este Tribunal Superior, declarase procedente este Recurso de Hecho, y ordene oír en ambos efectos, la apelación interpuesta, dejando sin efecto cualquier providencia dictada por el Tribunal de la causa durante la tramitación del presente Recurso.
El auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado con fecha 22 de Septiembre de 2003, textualmente reza:
“EXPEDIENTE No. 50.078

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2.003.
193º y 144º

“Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS y CARLOS RAMIREZ como parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la sociedad mercantil CIAN FRESCHI y ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos FAVIO FRESCHI y MICHELE CIAN FABRO, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerado.

Solicita la actora fin de garantizar las resultas del juicio se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada CIAN FRESCHI y ASOCIADOS C.A.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través del contrato de promesa bilateral de compra venta que corren en actas; más éste no conforma suficiente indicios a este Órgano ara presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que este Sentenciador se abstiene a decretar la medida preventiva solicitada. Así se decide.

Empero, establece el artículo 590 ejusdem, establece:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia” (sic)..

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.8000.000.oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios, en caso de no prosperar la acción interpuesta en el presente juicio y hacer procedente la medida solicitada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las cuestiones planteadas por el recurrente de hecho, al igual que las copias certificadas consignadas por el Profesional del Derecho DANIEL RINCÓN MONTIEL, pasa este Tribunal a resolver previa las siguientes consideraciones:
En doctrina, PIERO CALAMANDREI, en su obra ESTUDIOS SOBRE EL PROCESO CIVIL, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1945, Págs. 439, 440 y 441, expone:
“El medio de gravamen (típicamente la apelación) nace como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal dirigido a remediar la posibilidad de que el error de juicio cometido por el juez, pueda dar lugar a una sentencia injusta. Hecho posible por la formación de una subordinación jerárquica del juez inferior al juez superior, el medio de gravamen pudo tratar, en sistemas procesales anteriores al nuestro, de hacer cumplir por el juez superior el nuevo exámen de la sentencia del inferior, a fin de que aquél corrigiese los errores del juicio (injusticia) cometidos por éste. Pero hoy el concepto de medio de gravamen se ha transformado y ampliado; mientras, según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aún cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación viene a ser así, según la expresiva frase de BINDING una “zweite Erstinstanz”; y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.-

Nace así la posibilidad de varias instancias en un mismo procedimiento; de este modo, el proceso llega a ser considerado como una normal sucesión de procedimientos que se desenvuelven ante jueces diversos, de los cuales sólo el último puede pronunciar la verdadera sentencia irrevocable. Como consecuencia, con la sentencia del juez inferior no se produce ya, en el momento mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del derecho controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita, desde el momento de su nacimiento, la amenaza de una sentencia ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá perder toda eficacia. El principio, ya expuesto, según el cual la injusticia de la sentencia no tiene efecto sobre su validez, continúa estando en vigor en el sentido de que el medio de gravamen no está abierto solamente contra la sentencia injusta, sino contra cualquier sentencia, justa o injusta; del juez inferior; solamente que para obtener indirectamente una mayor garantía de justicia, este nuevo concepto del medio de gravamen determina que la validez de cualquier sentencia del grado inferior nace en un estado incompleto, de imperfección, de pendencia.

La posibilidad de obtener una segunda sentencia en una relación ya decidida una vez, está condicionada a la petición de la parte, y limitada dentro de un término perentorio; la parte tiene así, dentro de este término, un derecho de gravamen (apelación), que puede definirse como el derecho (derecho potestativo existente por sí, e independiente, como se verá, de la existencia de un vicio en la sentencia) de terminar el nacimiento de la condición para pasar del examen anterior a un ulterior examen de la misma relación controvertida.

Medio de gravamen es el ejercicio de este derecho. CHIOVENDA define, en efecto, la apelación, que es el medio de gravamen típico, como el “medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”.

Así mismo, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987) Volumen II, Editorial Exlibris, Caracas 1991, pág. 337, manifiesta:
“Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.

En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica entre los tribunales”.

La transcripción de los criterios doctrinales autorales supra transcritos, obedece a la naturaleza jurídica de las normas denunciadas como quebrantadas por el recurrente de hecho, alguna de las cuales son de rango legal, pero que determinan violaciones directas y flagrantes de disposiciones constitucionales. En efecto, denuncia la violación de los Artículos 590, 601, 12 y 15, todos del Código de Procedimiento Civil; transgresiones que ocasionan a su vez la infracción del principio de la legalidad, contenido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual limita las atribuciones y facultades de los órganos del poder público, los cuales deben someterse a la Constitución y a la Ley. Así mismo, determina un abuso o desviación de poder con violación del Artículo 139 de nuestra Carta Magna, fundamentado en un error inexcusable contemplado en el aparte 8) del Artículo 49 de la Constitución Nacional. Y, por último, determina la violación del debido procedo y del derecho a la defensa, proclamado en el numeral 1) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que las infracciones legales y constitucionales antes indicadas, atañen a la estructura y teleología de todo proceso judicial, en los cuales deben respetarse a su vez, los derechos y garantías constitucionales intra-procesales de las partes, de allí que es conveniente recurrir al criterio del reconocido procesalista EDUARDO J. COUTUR en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma. Buenos Aires, págs. 121 y 122, con el objeto de rememorar el concepto del proceso, quien en tal sentido sostiene:
“80. DEFINICIÓN DEL PROCESO.
En su acepción común, el vocablo "proceso" significa progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia adelante, desenvolvimiento. En sí mismo, todo proceso es una secuencia.
Desde este punto de vista, el proceso jurídico es un cúmulo de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse. De la misma manera que un proceso físico, químico, biológico, intelectual, todo proceso jurídico se desenvuelve, avanza hacia su fin y concluye.
Podemos definir, pues, el proceso judicial, en una primera acepción, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Pero esos actos constituyen en si mismos una unidad. La simple secuencia, como se verá más adelante, no es proceso, sino procedimiento. La idea de proceso es necesariamente teleológica, como se dice reiteradamente en este libro. Lo que la caracteriza es su fin: la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio.

Examinada esa unidad en si misma, para poderla definir a través de su carácter esencial, de su contenido intimo, se advierte que ella es una relación jurídica. Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre si.

El hecho de que esos ligámenes y vínculos sean muchos, no obsta a que el proceso sea en sí mismo una unidad, una relación jurídica. Por la misma razón por la cual el testamento, la notificación o el inventario son en sí mismos un acto, compuesto a su vez de una serie de actos menores, nada obsta a que el proceso se conciba como una relación jurídica, unitaria, orgánica, constituida por un conjunto de relaciones jurídicas de menor extensión” (Negrillas del Tribunal)..

Con mayor particularidad en su aplicación al caso sub-examine, el autor JORGE W. PEYRANO en su obra EL PROCESO CIVIL. Principios y Fundamentos, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma. Buenos Aires 1978, pág. 28, afirma:
“IV. Los principios procesales y la consolidación de la estructura procesal.

Debe subrayarse que el derecho adjetivo civil es un ordenamiento instrumental creador de un organismo único, el proceso de esa índole, cuya finalidad es la realización de los derechos proclamados por las leyes “sustantivas”.

Ello hace que cualquier patología de que adolezca ese organismo, ora consista en la ambigüedad de una norma, ora en su contradicción con otras de igual o diferente rango, lo afecte habitualmente in totum. Baste recordar, a guisa de ejemplo, la incertidumbre producida por la sanción de la resistida ley 14.237; injerto bien inspirado, pero en abierta oposición con los principios del cuerpo legal que se le había encomendado mejorar”. (Negrillas del Tribunal).

Los inmediatamente antes transcritos conceptos doctrinarios autorales, precisan la unidad de todo proceso, que es un organismo único, y que cualquier patología que sufran los mismos, los afecta habitualmente in totum, que les impida su finalidad esencial que es la realización de los derechos proclamados por las leyes sustantivas; patología que ha sido denunciada por el recurrente de hecho.
Por otra parte, en el grupo de los derechos y garantías constitucionales intra procesales, se encuentran la Tutela Judicial Efectiva, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, encabezamiento y ordinal 1) del Artículo 49 de nuestra Ley Suprema, que a la letra sostienen:
“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas del Tribunal).

Comentando disposiciones constitucionales similares existentes en la Constitución Nacional de España, el constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA en su obra DOCTRINA CONSTITUCIONAL APLICABLE EN MATERIA CIVIL Y PROCESAL. Editorial Civitas, S.A., págs. 55 y 56, expone:
“16. Contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
Momentos del proceso en que despliega su eficacia.

El Tribunal Constitucional ha entendido en ocasiones que los núms.. 1 y 2 de dicho artículo regulan derechos fundamentales distintos. Así, la STC 46/1982, de 12 de julio, declara:
El artículo 24 de la Constitución, en sus dos epígrafes, previene dos supuestos íntimamente relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciados, ya que el segundo de ellos apunta preferentemente a las llamadas “garantías procesales” (así el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, asistencia letrada, información de la acusación, proceso público, utilización de los medios de prueba pertinentes y presunción de inocencia), mientras que el primero, al proclamar el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos previniendo que nunca pueda producirse indefensión, establece una garantía, previa al proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto. Dicho de otro modo, el artículo 24.2 también asegura la "tutela efectiva", pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el artículo 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso».
En otras sentencias, como por ejemplo la 22/1982, de 12 de mayo, el Tribunal contempla de un modo conjunto los derechos que resultan de dicho precepto, sin distinguir entre los núms. 1 y 2 3. En todo caso, a efectos metodológicos, lo más adecuado quizá sea partir de una concepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se comprendan todos los que se establecen en el artículo 24 de la Constitución. La STC 90/1983, de 7 de noviembre, declara que el artículo 24.1 de la Constitución «reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Derecho que comprende tanto el de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, y el de que se ejecute lo juzgado».

Quiere ello decir que el citado derecho fundamental despliega sus efectos en varios momentos, que pueden sistematizarse del siguiente modo:

1. En el acceso al proceso y a los recursos.

2. A lo largo del proceso, en lo que se ha llamado «derecho al proceso debido» o a un proceso con todas las garantías, y en el momento de dictar una resolución fundada en derecho.
3. En el momento de ejecutar la sentencia.” (Negrillas del Tribunal).

En nuestro País en doctrina vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 23 de fecha 23 de enero de 2002, Expediente No. 01-1957 (caso Residencias Caribe, C.A.), en cuanto a la garantía del Debido Proceso y al Derecho de Defensa, estableció:
“Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por esta Sala en diferentes fallos, entre ellos el dictado el 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.), en el cual se expresó lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Negrillas de esta decisión)”.
Y en lo tocante a la Tutela Judicial Efectiva, en Sentencia No. 2222 de fecha 15 de Agosto de 2003, Expediente No. 03-0060 (Caso Saúl José Solano), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proclamó:
“De igual forma esta Sala Constitucional en sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001, estableció el contenido de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y en tal sentido se dejó sentado lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...”.

Discernimientos autorales y jurisprudenciales estampados en esta sentencia, que en su conjunto le permiten sostener con seguridad a este operador de justicia, que pudiese el a quo en su fallo haber transgredido las garantías de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por lo que el juzgador que conozca en la Segunda Instancia del Recurso de Apelación, debería restituir la situación jurídica infringida en forma inmediata, si ese fuere el caso, lo que refuerza el pedimento del recurrente de hecho, de que la apelación por él interpuesta sea oída en ambos efectos.
Todos los argumentos que han quedado explicitados en este Fallo, conllevan la obligatoriedad por parte de este Sentenciador de declarar la procedencia del presente Recurso de Hecho, tal como se establecerá en la Dispositiva de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho intentado por el Profesional del Derecho DANIEL RINCÓN MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil “CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A.”, y también de los ciudadanos FABIO PEDRO GRESCHI y MICHELE CIAN FABRO, todos plenamente identificados con anterioridad, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil tres (2003), que oyó la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil tres (2003), en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oír en ambos efectos la Apelación interpuesta.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abog. MIBEL SARAY HERNANDEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.