REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud del auto de distribución efectuada por este mismo Órgano Jurisdiccional, con fecha 06 de Octubre de 2003, por apelación interpuesta el día 14 de Agosto de 2003, por el Abogado en Ejercicio MEHEL VAIMBERG, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.184 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderado Judicial del Abogado CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO, mayor de edad, venezolano, casado, Abogado y Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.018.190 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión Interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 11 de Agosto de 2003, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 10590, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 1992, bajo el No. 16, Tomo 23-A, y por el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.017.732 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representados por sus Apoderados Judiciales HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ y ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ, Abogados en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.883.426, 9.707.742 y 9.707.741, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 2.271, 47.728 y 67.687, en el orden como está nombrados y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO, antes identificado, para que el demandado convenga, o así lo condene el Tribunal, en perfeccionar ante CONATEL la sustitución de la titularidad de la señal de Televisión singularizada en la demanda, por efecto del acto contenido en el documento autenticado producido como fundamento de la acción.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 11 de Agosto de 2003, es del tenor siguiente:
“Vista las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales fueron agregadas en fecha 30 de Julio de 2003, el Tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, las admite cuando ha lugar en derecho. Con relación a los particulares TERCERO y CUARTO del escrito de pruebas de la parte actora, EL Tribunal provee de conformidad en consecuencia ordena oficiar a la empresa señalada en el sentido promovido. Ofíciese”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito presentado por los Profesionales del Derecho ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ y ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ, con fecha 23 de Julio de 2003, agregado al Expediente en fecha 30 de Julio del mismo año, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 10590, C.A. y de GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, promovieron además de las que titularon PRIMERO y SEGUNDO, las siguientes pruebas:
“TERCERA
Promovemos la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que ese Tribunal se sirva requerir de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL), oficina de carácter público que funciona en el Distrito Capital, copia del oficio No. 02023, de fecha 31 de Marzo de 1.998, remitido al demandado CALIXTO ROCCA BRAVO, suscrito por el Director General de dicho Instituto Ing. José Luis Avilez, en su condición de Director General, en razón de que dicho Oficio consta en los Libros y Archivos llevados por dicha Comisión, a cuyos efectos pedimos al Tribunal se sirva remitir junto con dicho requerimiento copia del referido Oficio que aparece consignado con la demanda en los folios 12 del expediente contentivo del presente juicio, a objeto de comprobar la obtención por parte del demandado de la autorización para el inicio de las trasmisiones regulares de la banda VHF del Canal 7 del Estado Zulia, como si se tratara de una señal de su exclusiva propiedad.
CUARTO
Promovemos igualmente la prueba de informes prevista en el precitado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que ese Tribunal requiera de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la información respecto a los hechos litigiosos que constan en los documentos, libros, archivos u otros papeles llevados por dicha Oficina, y deje constancia que en el mes de Marzo de 1.998, dicha comisión Nacional a solicitud de CALIXTO ROCCA BRAVO, autorizó el inicio de las transmisiones regulares de la nombrada estación, bajo las siguientes condiciones: CANAL 7 de la Banda VHF. Potencia del Transmisor 1.4 KW. Ganancia de antena: 10 veces. Dirección de los Estudios y Planta de Transmisiones: Calle 73. Entre avenidas 3C y 3D. Edificio Televisa. Sector La Lago. Maracaibo Estado Zulia”.
En el escrito agregado el 05 de Agosto de 2003, suscrito por el doctor HECTOR ENRIQUE PEÑARANDA VALBUENA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.461 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderado Judicial del Abogado CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso “…a la admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte en las PROMOCIONES TERCERA Y CUARTA, por impertinentes”.
En ese escrito luego de trasladar parcialmente la promoción TERCERA de la parte actora, acotó:
“Como puede usted observar, Ciudadano Juez, la prueba es impertinente; porque, como dice la Sala Civil (16-11-01) y la Sala Plena (18-06-02), la parte actora debió indicar el contenido del oficio número 02023 de fecha 31 de marzo de 1.998, que pretende le remita CONATEL y lo que demuestra. Porque solo indicando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede decidir el Juez, si dicho objeto es o no impertinente”.
En lo tocante a la promoción CUARTA, luego de transcribir la porción más importante de la misma, señaló:
“En efecto, tal como se propone la prueba, la parte actora pretende que CONATEL deduzca de esos documentos hechos litigiosos; cuando debió indicar en la prueba promovida, los hechos litigiosos con precisión, para que CONATEL revise e informe; pero no pretender como se propone la prueba ofrecida, que CONATEL se convierta en órgano de juzgamiento y decisión valorativa de los llamados documentos, libros, archivos u otros papeles litigiosos”.
Y a continuación transcribió el Artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación sobre algún hecho o dato del conocimiento del respectivo funcionario, contenido en los expedientes archivados en la oficina a su cargo; permitiendo la expedición de certificaciones sobre datos de carácter estadístico, no confidenciales o secretos.
Se hace constar que en esta Segunda Instancia en tiempo y en forma hábil, los doctores HECTOR ENRIQUE PEÑARANDA VALBUENA y MEHEL VAIMBERG, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron su escrito de Informes correspondiente a la presente Incidencia, en el cual sostuvieron:
1. Hicieron la transcripción de lo por ello sostenido en el escrito de Oposición, de fecha 05 de Agosto de 2003, en lo referente a la promoción TERCERA de pruebas; copiaron el auto de admisión; e indicaron que ese auto de fecha 11 de Agosto de 2003, no resolvió sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas, dando al respecto decisión expresa, positiva y precisa como ordena el ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo tanto un acto jurisdiccional decisorio netamente subjetivo, por no existir en esa disposición “…los datos de inteligencia necesarios para subsumir el hecho y la norma en la conducción de la especie lógica que lleva al juez, al acto jurisdiccional decisorio…”.
2. Con respecto a la promoción CUARTA en primer término, transcribieron lo señalado en el escrito de Oposición a la admisión de las pruebas, concluyendo: “…Cómo decir Ciudadano Juez Superior, que no es verdad lo antes expuesto. Por eso, acudiendo a su Alta Investidura Jurisdiccional, pedimos que ordene que no se admitan las pruebas comprobadamente impertinentes”.
Igualmente, consta en las actas que los Abogados ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ y ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ, en escrito agregado en el Despacho del 10 de Noviembre de 2003, con el carácter que ellos tienen en este proceso, presentaron sus Observaciones a los Informes de la parte actora en esta Incidencia, alegando:
1.- Que el alegato de la parte que se opone a la admisión de las pruebas de Informes, por no contener la decisión del Tribunal a quo, disposición expresa, positiva y precisa como lo ordena el ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es absurdo, por la circunstancia de que el auto de fecha 11 de Agosto de 2003, al haber admitido las pruebas “cuanto ha lugar en derecho”, bajo la determinación expresa de que “las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas la sentencia de mérito…”, cumple a cabalidad con los fines del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; dispositivo acorde con la doctrina procesal dominante, la cual sostiene que “…las razones y fundamentos respecto a la legalidad o pertinencia de la prueba solo se requieren cuando el Juez al providenciar los escritos de pruebas resuelve soberanamente desechar la prueba o pruebas promovidas, más nunca cuando son admitidas…”, transcribiendo a continuación la opinión al respecto del autor Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 239.
2.- Que el derecho de acceder a la prueba está contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo el concepto que sobre la prueba sostiene el autor Sentis Melendo, concluyendo que el “…problema de la legalidad o pertinencia de la prueba, es, sin lugar a dudas, un problema de apreciación que incumbe fundamentalmente a la sentencia de mérito, que solo en casos excepcionalísimos, de manifiesta ilegalidad o impertinencia puede declarar el Juez en el auto mediante el cual se providencian,…”.
3.- Que la impugnación a la prueba de informes contenida en la Promoción Tercera, bajo la alegación del demandado de que la prueba promovida no indica el contenido de dicho oficio, basta para desechar esa impugnación el hecho de que los representados por ellos han requerido para la evacuación de la prueba, la remisión a CONATEL de la copia del mismo oficio agregado al folio 12 del expediente, y cuyo texto reproduce exactamente su contenido.
4.- Que con respecto a la oposición a la admisión de la Promoción Cuarta, “…lo que no ve o no quiere ver el apelante es que, la prueba de informes contenida en la Promoción Cuarta, como aparece evidente en el párrafo transcrito textualmente por el apelante en su escrito de fecha 23 de Octubre de 2003, ante esta Alzada, tiene por objeto, preciso y determinado, que CONATEL “deje constancia que en el mes de Marzo de 1.998, dicha Comisión Nacional a solicitud de CALIXTO ROCCA BRAVO, autorizó el inicio de las transmisiones regulares de la nombrada estación, bajo las siguientes condiciones CANAL 7 de la Banda BHF. Potencia del Transmisor 1.4 KW. Ganancia de antena: 10 veces. Dirección de los Estudios y Planta Transmisora: Calle 73. Entre Avenidas 3C y 3D. Edificio Televisa. Sector La Lago. Maracaibo Estado Zulia”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Superioridad a decidir, no sin antes expresar algunas consideraciones en torno al régimen legal que se debe aplicar, a fin de resolver el debate de autos, y al efecto observa:
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional, lo siguiente:
“ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...”.
Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el Artículo 7 de esa misma Constitución, que a la letra dice:
“ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” (Negrillas del Tribunal).
Y a ambas normas se encuentra adminiculado el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia” (Negrillas del Tribunal).
De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confieren a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.
En materia probática tiene especial importancia el cardinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De los supra transcritos dispositivos constitucionales, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.
En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, CONRADO HESSE en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE y HEYDE, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:
“De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como límite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados...”.
Y más adelante expresa:
“Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal- no sólo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a los conceptos que han quedado expuestos, la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Puedan también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Conforme a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida.
En conclusión, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como se consagra en la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Petro Zuata).
Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe este dispensador de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Agosto de 2003, del cual se recurre la admisibilidad de las pruebas de informes a que se contraen las Promociones TERCERA y CUARTA, supra identificadas.
Se oponen los Apoderados Judiciales del demandado en el juicio principal, en el título denominado IMPERTINENCIA del escrito agregado con fecha 05 de Agosto de 2003, a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora en las Promociones TERCERA y CUARTA de su escrito de pruebas, por cuanto según alegan, en lo tocante a la Promoción TERCERA, “…la parte actora debió indicar el contenido del oficio número 02023 de fecha 31 de marzo de 1.998, que pretende le remita CONATEL …”; argumento que reproducen en su escrito de Informes, agregando el argumento de que el auto del 11 de Agosto de 2003, no contiene disposición expresa, positiva y precisa, de conformidad con lo ordenado en el ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con omisión de la motivación señalada en el ordinal 4 de esa misma Disposición Adjetiva, carencia que obliga a aplicar el dispositivo del Artículo 244 ejusdem.
En lo concerniente a que la parte actora al promover la prueba contenida en la Promoción TERCERA, no señaló lo que esa prueba demuestra, invocando a tal efecto el criterio establecido en la sentencia No. RC-0363, Expediente No. 00-132, dictada en fecha 16/11/01 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Cedel Mercado de Capitales,C.A. vs. Microsof Corporation), observa este juzgador que el criterio jurisprudencial al cual alude la oposición, es del tenor siguiente:
“Independientemente que, los escritos de pruebas estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba” (Resaltado de este Juzgado).
Del párrafo supra transcrito, infiere este dispensador de justicia que los argumentos dirigidos a cuestionar la procedencia de una prueba, por la omisión de lo que se quiere demostrar, es decir, “de la identificación del objeto de la prueba”, no es un impedimento para su admisión, pues al referirse la jurisprudencia a la validez, se está pronunciando sobre el mérito o valoración que el Juez de fondo realice sobre las pruebas; además, el objeto sobre el cual versa la prueba de informes, se encuentra nítidamente singularizado en el texto del oficio signado con el número 02023 de fecha 31 de Marzo de 1.998, el cual se encuentra formando parte del folio doce (12) del expediente, que en copia expedida por el Tribunal se solicitó en la indicada Promoción, fuese remitido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para la evacuación de la referida prueba; y, como quiera que no es una facultad de esta Superioridad, ni tampoco la oportunidad procesal para su declaración, declara la NULIDAD E IMPROCEDENCIA de la Oposición formulada contra la admisión de la Promoción TERCERA de Pruebas. ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la Oposición formulada por los Apoderados de la parte demandada a la admisibilidad de la prueba de informes a que se refiere la Promoción CUARTA, fundamentada en que “…la parte actora pretende que CONATEL deduzca de esos documentos hechos litigiosos; cuando debió indicar en la prueba promovida, los hechos litigiosos con precisión, para que CONATEL revise e informe; pero no pretender como se propone la prueba ofrecida, que CONATEL se convierta en órgano de juzgamiento y decisión valorativa de los llamados documentos, libros, archivos u otros papeles litigiosos”, observa este sentenciador que el encabezamiento del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Al respecto, estima este juzgador que la naturaleza de esta prueba se oriente solamente a la obtención de información de carácter litigioso, que conste en documentos, libros, archivos, etc., sin que ello signifique que el Órgano requerido establezca apreciaciones que guarden relación con lo solicitado; y, siendo que los informes a que se contrae la Promoción CUARTA de pruebas, se refieren a que “…ese Tribunal requiera de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la información respecto a los hechos litigiosos que constan en los documentos, libros, archivos u otros papeles llevados por dicha Oficina, lo que conlleva a que el indicado Órgano Administrativo pudiese establecer apreciaciones que guardan relación con lo solicitado, debe necesariamente esta Superioridad declarar la PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN, y se DESECHAN POR ILEGALES los informes promovidos en la Promoción CUARTA del escrito de pruebas. ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil tres (30003), por el Abogado en Ejercicio MEHEL VAIMBERG, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO, ambos plenamente identificados con anterioridad, contra la decisión Interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil tres (2003), en el sentido de las decisiones contenidas en la parte MOTIVA de este Fallo. En consecuencia se DESECHAN POR ILEGALES los informes promovidos en la Promoción CUARTA del escrito de pruebas de la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. MIBEL SARAY HERNÁNDEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las once horas de la mañana, se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Accidental.
|